Visto: los actuales niveles de precios mínimos de exportación aplicables
a la importación de azúcar refinado.
Considerando: que de los análisis realizados a la luz de los objetivos
que persigue el referido instrumento, surge la conveniencia de modificar
dichos niveles de precio.
Atento: a lo expuesto y a lo establecido por el Decreto Nº 315/993 de 6
de julio de 1993.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Fíjase a partir de la fecha de vigencia de este Decreto y hasta el 20
de junio de 1996, un precio mínimo de exportación de U$S 480,oo
(cuatrocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América) la
tonelada CIF, para la importación de azúcar refinado (item NAM 1701.99.00)