Reglamentario/a de: Ley Nº 16.811 de 21/02/1997 artículo 28.
Artículo 3
Los expedientes administrativos en los que se hayan constatado
infracciones a las leyes y reglamentaciones que regulan al sector
semillerista en los cuales no haya recaído resolución sancionatoria firme
de la Dirección de Servicios Jurídicos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca, serán continuados por el Instituto Nacional de
Semillas a efectos de la determinación, aplicación y ejecución de la
pertinente sanción si correspondiere, de conformidad con lo establecido en
los literales m) y n) del Art. 14 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de
1997. La sanción a recaer será prevista en la norma legal vigente al
momento de la comprobación de la infracción, y el régimen de impugnaciones
el dispuesto por el Art. 22 de la ley Nº 16.811, de 21 de febrero de 1997.