CAPITULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS
Artículo 11
(Sociedades Financieras de Inversión).- Las Sociedades Financieras de
Inversión, comprendidas en el artículo 7º de la Ley Nº 11.073 de 24 de
junio de 1948, realizarán en lo pertinente el trámite administrativo
previsto en el artículo 252.
El órgano estatal de control fijará un término prudencial dentro del
cual deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos de suscripción e
integración de capital previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 2.230 de 2
de junio de 1893.