SOCIEDADES COMERCIALES - SOCIEDADES ANONIMAS




Promulgación: 26/07/1990
Publicación: 02/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 77
Reglamentario/a de: Ley Nº 16.060 de 04/09/1989.
  Visto: que se encuentra pendiente de reglamentación la ley 16.060 de 4
de setiembre de 1989, en lo referente al órgano estatal de control de las
Sociedades Anónimas.

  Considerando: que es procedente dictar la reglamentación de referencia.

  Atento: a lo expuesto,

                          El Presidente de la República

                                   DECRETA:

CAPITULO I - ORGANO ESTATAL DE CONTROL

Artículo 1

  (Organo).- La Inspección General de Hacienda ejercerá las funciones del
órgano estatal de control de las sociedades anónimas, previsto en la Ley
que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 2

  (Atribuciones).- A efectos de cumplir sus cometidos la Inspección
General de Hacienda tendrá las siguientes atribuciones:
1) convocar a las sociedades anónimas para la formación del legajo
   (artículo 418);
2) fijar las normas de control de las asambleas que realicen las
   sociedades anónimas abiertas (artículo 340 y siguientes de la Ley
   Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989);
3) aprobar, observar o rechazar la documentación que fuera presentada en
   caso de constitución de sociedades, modificación del contrato social y
   visación de estados contables, expidiendo testimonio de la resolución
   correspondiente o constancia de aprobación ficta en su caso (artículos
   252, 409 y 416);
4) expedir testimonio de la resolución administrativa o constancia de
   aprobación ficta a que refiere el artículo 253 en un plazo de cinco
   días;
5) realizar tareas de fiscalización de acuerdo a las facultades conferidas
   por la Ley (artículos 409, 410 y 411);
6) inutilizar, en un plazo no inferior a los dos años, la documentación
   presentada para la formación del legajo, una vez que fuera debidamente
   registrada a través de los medios técnicos disponibles (inciso 2º del
   artículo 418);
7) aplicar sanciones a las sociedades anónimas o a sus directores,
   administradores o encargados del control privado (artículo 412).(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.
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CAPITULO II - DE LAS SOCIEDADES ANONIMAS

Artículo 3

  (Obligaciones de las sociedades anónimas, sus administradores, directores o encargados de su control privado).-
A los fines del artículo 412º concordantes y complementarios de la Ley 
que se reglamenta, son obligaciones de todas las sociedades anónimas, sus 
administradores, directores o encargados de su control privado, las 
siguientes:
1 - Presentar ante la Auditoría Interna de la Nación, las solicitudes para
    aprobación de su estatuto social y sus modificaciones, las de fusión,
    escisión, disolución anticipada o transformación, dentro del plazo de
    30 días del acto respectivo.-
2 - Comunicar los aumentos de capital resueltos al amparo de su artículo
    284º con posterioridad a su inscripción y publicación, los aumentos de
    capital resueltos al amparo de su artículo 288º, las integraciones de
    capital efectuadas conforme a lo dispuesto por su artículo 289º, las
    reducciones del capital integrado (artículos 290º, 292º y 293º), el
    rescate o amortización de acciones (artículo 312º), el reintegro de
    capital (artículos 160º y 362º).-
3 - Presentar Balance especial en los casos que corresponda.-
4 - Comunicar la conversión en sociedad anónima abierta (artículo 247º).-
5 - Acreditar por parte de las Sociedades Anónimas Financieras de
    Inversión el cumplimiento de la suscripción e integración de capital
    dentro del plazo otorgado por la Resolución administrativa que aprueba
    su estatuto.-
6 - Exhibir los libros y otros documentos que se requieran, en los límites
    de la fiscalización correspondiente y dentro del plazo de 10 días
    corridos a partir de comunicado el requerimiento (artículo 413º).-
7 - Llevar los libros obligatorios para todo comerciante o los medios 
    técnicos legalmente instituidos en su reemplazo, así como los
    indicados en la sub sección VI de la sección V del capitulo II de la
    Ley que se reglamenta.-
    Las obligaciones mencionadas en el presente artículo con las
    excepciones establecidas en su propio texto, deberán cumplirse dentro
    del plazo de 60 días corridos, contados a partir de la celebración de
    cada acto o de ocurrido el hecho que da mérito a su cumplimiento.-
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 486/001 de 05/12/2001 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5, 13 y 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990 artículo 3.
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Artículo 4

  (Obligaciones de las sociedades anónimas abiertas, sus administradores, directores o encargados de su control privado). Son además obligaciones 
de las sociedades anónimas abiertas, sus administradores, directores o encargados de su control privado, en relación al órgano estatal de control, las siguientes:
- Comunicar las convocatorias a asambleas con una anticipación mínima de 5
días hábiles (artículo 415) y de 2 días hábiles en el caso de asamblea
unánime artículo 347).
- Proporcionar la documentación necesaria para proceder a la formación del
legajo de la sociedad, en el plazo que fije la Auditoría Interna de la
Nación.
- Requerir la conformidad del órgano estatal de control, prevista en el
artículo 88 de la ley 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la redacción
dada por el artículo 499 de la Ley 18.362 de 6 de octubre de 2008.
- Registrar sus estados contables, si la sociedad se encuentra en las
hipótesis previstas por el artículo 97 (bis) de ley 16.060 de 4 de
setiembre de 1989, en la redacción dada por el artículo 500 de la ley
18.362 de 6 de octubre de 2008. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 322/011 de 16/09/2011 artículo 35.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 486/001 de 05/12/2001 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 5 y 16.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 486/001 de 05/12/2001 artículo 1, Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

  (Sanciones y Procedimiento).-
El incumplimiento por parte de las sociedades anónimas, sus 
administradores, directores o encargados de su control privado, de las 
obligaciones preceptuadas en el presente Decreto, así como el 
incumplimiento de las otras obligaciones legales, reglamentarias o 
estatutarias que la Auditoría Interna de la Nación determine, darán lugar 
a la imposición, por parte de ésta y mediante el procedimiento que se 
establece, de las sanciones que se califican y categorizan de la 
siguiente forma:

La reiteración en una infracción que diere mérito a una sanción de 
carácter pecuniario, será pasible de una multa equivalente al doble de la 
respectivamente establecida.-
El procedimiento para la aplicación de las sanciones antes referidas será 
el siguiente:
Comprobada la infracción, se conferirá vista a los responsables por el 
término de diez días hábiles. Vencido dicho término, evacuada o no la 
vista y previo dictamen jurídico, el Auditor Interno de la Nación, 
dictará Resolución, la que deberá cumplirse de inmediato y en el caso que 
fuere de carácter pecuniario, deberá disponer simultáneamente la 
intimación de pago a sus responsables dentro del plazo de 30 días, el que 
deberá efectuarse en la Tesorería de la Auditoría Interna de la Nación.-
Transcurrido el plazo de la intimación sin que se hubiera dado 
cumplimiento a la misma, se promoverán las acciones judiciales 
pertinentes.-
Todas las notificaciones a que refiere este procedimiento se practicarán 
de conformidad a lo preceptuado por el Decreto Nº 500/991, de 27 de 
setiembre de 1991.- (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 486/001 de 
05/12/2001.
Redacción dada por: Decreto Nº 486/001 de 05/12/2001 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 335/990 de 26/07/1990 artículo 5.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES Y TRANSITORIAS

Artículo 6

  (Balance especial).- El balance especial a que hace referencia la ley es
el formulado a la fecha en que se produce el hecho que lo motiva.
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Artículo 7

  (Estados Contables Uniformes).- Declárase aplicable el Decreto Nº
827/976 de 22 de diciembre de 1976, hasta tanto se establezcan las normas
contables a que refiere el artículo 91 de la ley que se reglamenta.
Referencias al artículo

Artículo 8

  (Capital social).- Declárase que las referencias que hace la ley a
"capital social", se entienden efectuadas a capital contractual con
excepción de los artículos 93, 277, 287, 288 inc. 1º, 320 inciso 3º y
456 en los cuales se entienden efectuadas a capital integrado.
  Declárase que cuando el aumento de capital integrado por capitalización
de reservas requiere además un aumento del capital contractual de la
sociedad, dicho aumento no requerirá conformidad administrativa (inciso 2º
artículo 288).
Referencias al artículo

Artículo 9

  (Directorio).- Declarese válida la constitución de directorios con un
solo miembro.
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Artículo 10

  (Accionistas).- Declárase que la totalidad del capital accionario de las
sociedades anónimas puede pertenecer a una sola persona física o jurídica,
no siendo de aplicación para aquéllas lo dispuesto por el numeral 8º del
artículo 159.
Referencias al artículo

Artículo 11

  (Sociedades Financieras de Inversión).- Las Sociedades Financieras de
Inversión, comprendidas en el artículo 7º de la Ley Nº 11.073 de 24 de
junio de 1948, realizarán en lo pertinente el trámite administrativo
previsto en el artículo 252.
   El órgano estatal de control fijará un término prudencial dentro del
cual deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos de suscripción e
integración de capital previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 2.230 de 2
de junio de 1893.
Referencias al artículo

Artículo 12

  (Zonas Francas).- Las sociedades anónimas cuyo único objeto sea el de
realizar operaciones en calidad de usuarios de zonas francas, continuarán
rigiéndose en lo que respecta a la inscripción en el Registro Público de
Comercio del contrato social acompañado de la constancia expedida por la
Inspección General de Hacienda, por las disposiciones del artículo 17 de
la ley 15.921 de 17 de diciembre de 1987.
Referencias al artículo

Artículo 13

  La Inspección General de Hacienda fijará un plazo nunca inferior a 60
días para el cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 3
numeral 2 al 13 del presente decreto, cuando su nacimiento tenga mérito en
actos celebrados o hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en
vigencia.
Referencias al artículo

Artículo 14

  (Plazo).- En los casos que la ley o este decreto no hubieran fijado
plazo en forma expresa, el termino sera de 30 días corridos.
Referencias al artículo

Artículo 15

  (Inscripción de las sociedades anónimas abiertas).- Las sociedades
anónimas, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 247, tengan el
carácter de abiertas a la fecha de vigencia de la Ley, deberán inscribirse
en la Inspección General de Hacienda en el plazo que ésta determine.
   El incumplimiento de esa obligación será sancionado con una multa
equivalente a la categoría IV del artículo 5º de este Decreto.
Referencias al artículo

Artículo 16

  (Atribuciones y Obligaciones).- Las atribuciones mencionadas en el
artículo 2 y las obligaciones relacionadas en los artículos 3 y 4 del
presente Decreto, serán sin perjuicio de las preceptuadas a texto expreso
por la Ley.
Referencias al artículo

Artículo 17

  (Remisiones).- Todas las remisiones del presente Decreto a capítulo,
sección, subsección y artículo se entienden referidas a la Ley Nº 16.060
de 4 de setiembre de 1989.
Referencias al artículo

Artículo 18

  (Derogaciones).- Deróganse los decretos de fechas 16 de julio de 1943,
18 de diciembre de 1947, 230/964 de 2 de julio de 1964, 367/965 de 12 de
agosto de 1965, 123/967 de 23 de febrero de 1967 y todos aquellos decretos
o resoluciones que se opongan directa o indirectamente a este reglamento.

Artículo 19

  (Vigencia).- La Ley Nº 16.060 de 4 de setiembre de 1989 entró en
vigencia el día 5 de enero de 1990 y el presente decreto entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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