Los contribuyentes del Impuesto Específico Interno, deberán efectuar en
ocasión de la importación de los bienes comprendidos en los numerales 1),
4), 5), 6), 7), 8), 9), 11) y 12) del artículo 1 del Título 11 del Texto
Ordenado 1991, un anticipo del impuesto correspondiente a la primera
enajenación de dichos bienes.
A los efectos de determinar el citado anticipo, se aplicarán las
alícuotas vigentes en el momento de la importación, a la suma del valor en
aduana más el arancel.
Facúltase a la Dirección General Impositiva, a modificar la citada base
de cálculo, en forma general o para determinados bienes, cuando las
condiciones de comercialización de los mismos lo hagan necesario. (*)