ANTICIPOS DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO ESPECIFICO INTERNO EN LA IMPORTACION DE MERCADERIAS




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 04/09/1996
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1996
  •    Página: 303
Referencias a toda la norma

Artículo 8

    Mercaderías en existencia. La obligación de estampillado a que refiere
el artículo anterior, comprende también a los bienes allí mencionados, que
hayan sido importados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto,
y aún no hayan sido objeto de la primera enajenación en plaza.
 Los importadores deberán presentar, en un plazo no mayor a sesenta días
corridos, contados a partir de la vigencia del presente Decreto, una
declaración jurada, en la que constará la existencia de unidades a
estampillar, actualizada a la fecha de la declaración.
 Una vez obtenidas las estampillas, deberán ser adheridas en el plazo
establecido en el artículo anterior.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo
Ayuda