Visto: los términos del legado instituido en favor del Estado por el señor
Aarón Félix Martín de Anchorena Castellanos.
Resultando: I) Que por testamento cerrado cuya carátula autorizó el
escribano Héctor A. Viana, el 6 de noviembre de 1963, el señor Aarón de
Anchorena legó al Estado una fracción de campo con el "el parque,
edificios, plantaciones y demás mejoras que contiene y las que en el
futuro incorpore y con todos los muebles, colecciones y objetos que la
adornan y cuyo mantenimiento sean necesario o conveniente para el mejor
cumplimiento del legado", ubicada en la Primera Sección Judicial del
departamento de Colonia, en el lugar denominado "Barra de San Juan",
empadronada con el Nº 16.867 (antes padrón Nº 2241 en mayor área),
señalada con el Nº 5 en el plano trazado por el agrimensor César Gomensoro
en octubre de 1965 e inscrito en la Dirección General de Catastro el día
21 de diciembre de 1965 con el Nº 4.858;
II) Que según el referido plano, la fracción de campo legada al Estado
tiene una superficie de 1.369 hectáreas 3.740 metros y se deslinda así;
por el Sud Oste el río de la Plata, al Norte y Noroeste el río San Juan y
al Este a partir de este último río, quebrada compuesta de tres rectas que
miden la primera 631 metros 20 centímetros, la segunda 782 metros 40
centímetros que corre de Nordeste a Noroeste y la tercera de 6.732 metros
95 centímetros que termina en el río de la Plata. La primera y tercera
línea corren de Norte a Sur y lindan: la primera y la segunda con parte de
la fracción cuatro y por la tercera limita con el resto de la misma
fracción cuatro y con los números tres b (3b); tres a (3a); tres c (3c) y
la dos (2), todas ellas del mismo plano. Esta fracción tiene acceso a
camino por medio de dos servidumbres de salida; una de ellas de 17 metros
de ancho que corre a través de la fracción "3a" y otra que también tiene
el mismo ancho que corre sobre el límite de las fracciones "2" y "3c" que
afecta en 8 metros 50 centímetros para cada una de dichas fracciones;
III) Que en principio, dicho bien fue legado al Estado con destino a funda
un Parque Nacional, al que desearía se llamara "Parque Nacional de
Anchorena" o "Parque Anchorena", con las precisiones que formula el
causante en su testamento;
IV Que es voluntad del testador que el parque que actualmente existe en
dicho predio, de una superficie de 500 hectáreas aproximadamente, y que
linda por el Norte y Noroeste con el río San Juan; al Sud Oeste con el río
de la Plata y al Este con el resto de la fracción legada, así como sus
edificios y plantaciones, sean conservados en su estado actual, "a fin de
trasmitirlo a las generaciones venideras para solaz y bienestar de la
población".
Respecto del área restante, es su voluntad que el Estado la destine, "o
bien a ampliar el parque actual o bien a fines educacionales, deportivos u
otros de interés general";
V) Que respecto de la casa principal, con "sus colecciones y otros
objetos de arte dentro de ella en sus alrededores", es su voluntad "que se
conserven en su estado actual; y si el Estado lo juzgara conveniente y
hubiera de dársele algún destino, sólo podrá serlo como residencia de los
Jefes de Estado o de las personas que él mismo designe";
VI) Que por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 22 de junio de 1965,
se aceptó el legado instituido en el testamento de referencia;
VII) Que por escritura de fecha 21 de diciembre de 1972, extendida por el
señor Escribano de Gobierno, escribano don José Antonio Becco, se
documentó la entrega al referido legado al Estado, en la persona de su
representante, el señor Fiscal de Gobierno de Primer Turno, doctor don
José Pedro Varela Seré, por parte de los herederos de la sucesión de Aarón
de Anchorena.
Considerando: I) Que el modo impuesto al Estado en virtud de su carácter
de legatario, debe ser cumplido tal como el testador lo dispuso
expresamente, ejecutándose para ello todos los actos y operaciones
técnicas y materiales que sean necesarios;
II) Que sin perjuicio de mantenerse la casa principal y sus alrededores
"como residencia de los Jefes de Estado o de las personas que él mismo
designe" -según expresa voluntad del causante-, debe dársele al área
restante el destino querido por éste, convirtiéndola en un Parque
Nacional, "para solaz y bienestar de la población";
III) Que ello implica la ejecución de una serie de operaciones técnicas
destinadas a deslindar las respectivas área a que se ha hecho mención en
el numeral anterior (Artículo 34º de la ley 13.723, de 18 de diciembre de
1968).
Dentro del área que se destine a Parque Nacional, a su vez, deben
realizarse todos los estudios necesarios para preparar el respectivo
proyecto de forestación;
IV) Que si bien la calificación de un bosque que integre el Patrimonio
Forestal del Estado como Parque Nacional, es competencia de la
Administración (Artículo 32º de la ley 13.723), su designación con el
nombre del testador requiere de un acto legislativo formal.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
El Poder Ejecutivo realizará todos los estudios que fueren necesarios
para preparar el proyecto y luego proceder a la habilitación del Parque
Nacional de Anchorena así como de la residencia y sus alrededores,
destinada a los Jefes de Estado.
Los gastos que demanden el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente y
el desarrollo del Parque Nacional que se constituya, se atenderán con
cargo a los recursos del "Fondo Forestal" (Artículo 33, 54 y concordantes
de la ley 13.723).
Dése ejecución a la voluntad del testador, en cuanto a la denominación
del Parque Nacional, como "Parque Nacional de Anchorena", librándose al
Consejo de Estado el respectivo Mensaje y Proyecto de Ley.
El referido Parque será exceptuado de lo dispuesto en el artículo 30 de
la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, quedando su dirección y
vigilancia a cargo de la Casa Militar de la Presidencia de la República y
su conservación desde el punto de vista técnico, de la Dirección Forestal,
bajo la supervisión de aquélla.