Dése ejecución a la voluntad del testador, en cuanto a la denominación
del Parque Nacional, como "Parque Nacional de Anchorena", librándose al
Consejo de Estado el respectivo Mensaje y Proyecto de Ley.
El referido Parque será exceptuado de lo dispuesto en el artículo 30 de
la ley 13.723, de 16 de diciembre de 1968, quedando su dirección y
vigilancia a cargo de la Casa Militar de la Presidencia de la República y
su conservación desde el punto de vista técnico, de la Dirección Forestal,
bajo la supervisión de aquélla.