El no cumplimiento de la reexportación o destrucción de las
mercaderías dentro de los plazos fijados en el artículo 13 así como la
venta de las mismas en el mercado interno sin la obtención previa del
certificado de comercialización, será pasible de las sanciones previstas
en el Reglamento Nacional de Bromatología aprobado por decreto del Poder
Ejecutivo 376/981, de 30 de julio de 1981. Para el caso de tratarse de
mercaderías perjudiciales para la salud o inadecuadas para el consumo
humano se aplicarán además las disposiciones legales que correspondan.