FIJACION DE UN SISTEMA INSPECTIVO PARA LOS PRODUCTORES ALIMENTICIOS Y BEBIDAS QUE SE IMPORTEN




Promulgación: 22/09/1982
Publicación: 13/10/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 462
Referencias a toda la norma
   Visto: la Política Nº 7 del Sector Industrial aprobada en el Cónclave
de Piriápolis 1981.

   Resultando: I) Que por la misma se propone establecer un sistema
adecuado de control que englobe la normalización técnica, el rotulado y la
certificación de calidad;

   II) Que conforme a la cantidad y variedad de los diferentes productos
importados es necesario llevar a la práctica la Política referida en forma
progresiva, de acuerdo con las prioridades determinadas por el interés
general;

   III) Que corresponde que los productos alimenticios y bebidas
importadas, en oportunidad de su ingreso al país, estén sujetos a la
verificación del cumplimiento de las disposiciones bromatológicas
nacionales a los efectos de dar a éstos el mismo tratamiento que a los
productos alimenticios y bebidas elaboradas en el país.

   Considerando: I) Que la puesta en práctica de la Política Nº 7
permitirá fiscalizar el nivel de calidad de esas importaciones a fin de
proteger al consumidor, asegurándole productos aptos del punto de vista de
la salud y rotulados con una información comprensible, ilustrativa y
veraz;

   II) Que para ello es necesario establecer un sistema inspectivo que
ofrezca las necesarias garantías, antes de librar los productos a la
venta;

   III) Que el contralor que se establece por el presente decreto será
efectivizado por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay, el cual dispone
de la infraestructura adecuada para realizar las operaciones de
verificación e inspección técnica previstas.

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 164 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967,

                    El Presidente de la República

                              DECRETA:

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

   Los productos alimenticios y bebidas que se importen con destino a su
comercialización en el mercado interno quedarán sujetos, en el momento en
que entran a nuestro país, a la inspección por el Laboratorio Tecnológico
del Uruguay (LATU) a los efectos que establece la presente reglamentación.
La designación de los productos a ser inspeccionados se hará en forma
progresiva, teniendo en cuenta las prioridades derivadas de la necesidad o
conveniencia para el país y de la capacidad técnica para su correcta y
eficiente realización.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Desígnanse inicialmente para ser sometidos a la inspección obligatoria
de importación a los productos alimenticios y bebidas, cuya nómina se
indica en el artículo 17.
   El Ministerio de Industria y Energía podrá disponer la incorporación a
esa nómina de nuevos productos alimenticios y bebidas, de la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación (NADI). Asimismo podrá disponer
también la eliminación de productos de dicha nómina. (*)
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DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 3

   El importador es responsable por el producto importado así como de su
envasado y rotulación para la venta al público. No corresponden, en
cambio, a su responsabilidad, las consecuencias que deriven de las
condiciones de almacenamiento en las etapas de intermediación, del
vencimiento de la fecha límite de consumo del producto y de toda la
situación ajena a su voluntad, de conformidad con los principios generales
que rigen la responsabilidad.
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Artículo 4

   Los alimentos y bebidas regidos por el presente decreto deberá reunir,
a efectos de obtener el certificado de comercialización a que se hace
referencia en el artículo 9 y 11 de la presente reglamentación, las
siguientes condiciones mínimas:
   A) No constituir un peligro para la salud;
   B) Ser aptos para el consumo humano. Se consideran no aptos aquellos
que por sus características sensoriales, ensuciamiento, indicios de
fermentación, efectos fermentativos perjudiciales, infectación por
parásitos o que por circunstancias de elaboración y almacenamiento han
experimentado cambios y han sido influenciados de tal manera que no son
apropiados para el consumo humano;
   C) Los productos de imitación, deberán además, cumplir con los
requisitos:

    a) Estar debidamente identificados, con expresa mención de sus
      componentes reales;
    b) Cuando presentan características que difieren de los criterios
       comerciales y por consiguiente han sufrido una pérdida de su valor
       en una proporción no despreciable especialmente con respecto al
       valor nutritivo y degustativo, deberán explicar especialmente
       dichas circunstancias;
    c) Que su denominación, indicación o presentación exterior no sean
       engañosas.

   A los efectos de este inciso se entienden como productos de imitación
aquellos que por su apariencia externa y según examen sensorial se
asemejan a los naturales auténticos, sin que sean iguales en la esencia a
los productos naturales bajo el punto de vista de su composición.
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ROTULADO Y ETIQUETADO

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 332/993 de 14/07/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/982 de 22/09/1982 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 332/993 de 14/07/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/982 de 22/09/1982 artículo 6.
Referencias al artículo

REGLAMENTACIONES TECNICAS

Artículo 7

   El Laboratorio Tecnológico del Uruguay utilizará las reglamentaciones
bromatológicas vigentes en el Uruguay. En caso de productos que no estén
contemplados en las reglamentaciones técnicas nacionales, se utilizarán
normas de organismos internacionales o de Institutos extranjeros de
reconocida competencia y prestigio en la normalización.
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CERTIFICADO PRELIMINAR

Artículo 8

   La firma importadora tendrá la opción de presentar una muestra del
producto a importar ante el Laboratorio Tecnológico del Uruguay a efectos
de informarse si cumple las disposiciones bromatológicas vigentes.
 Dicho Organismo emitirá un certificado preliminar referido a la muestra
suministrada, el cual tendrá un carácter exclusivamente de orientación y
no será requerido para los trámites de importación del producto.
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CERTIFICADO DE COMERCIALIZACION

Artículo 9

   El importador de los productos objeto de la presente reglamentación
deberá solicitar al Laboratorio Tecnológico del Uruguay la inspección de
los mismos, a efectos de obtener el certificado de comercialización
habilitante para su venta en el mercado interno. A ese efecto deberá
presentar ante ese Organismo la solicitud respectiva donde conste:
  Denominación comercial de la mercadería y características de la misma;
  Su cuantía expresada en volumen físico y valor;
  Factura de comercialización y país de origen;
  Denominación y rubro NADI;
  Lugar y fecha de ingreso al país;
  Medio de transporte;
  Ubicación del local donde se depositará la mercadería.
Referencias al artículo

Artículo 10

  Una vez llegada la mercadería al país y solicitada la inspección por el
importador, el LATU procederá a retirar muestras del recinto aduanero.
Cumplida esta instancia la Dirección Nacional de Aduanas podrá autorizar
su traslado al depósito indicado por el importador, no pudiendo éste
librarla a la venta hasta obtener el certificado mencionado en el artículo
siguiente.
Referencias al artículo

Artículo 11

  Si la partida satisface los requisitos de la reglamentación técnica
correspondiente, y las exigencias de rotulado o etiquetado, el LATU
otorgará el certificado de comercialización en un plazo no mayor de 12
días hábiles.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 332/993 de 14/07/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 338/982 de 22/09/1982 artículo 12.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Si la partida no satisface los requisitos de las reglamentaciones
técnicas correspondientes o no se cumple con lo establecido en el artículo
12 dentro del plazo previsto en el mismo, se deberá proceder a la
destrucción o a la reexportación de la mercadería en un plazo
improrrogable no mayor de 60 días hábiles. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.
Referencias al artículo

Artículo 14

    El no cumplimiento de la reexportación o destrucción de las
mercaderías dentro de los plazos fijados en el artículo 13 así como la
venta de las mismas en el mercado interno sin la obtención previa del
certificado de comercialización, será pasible de las sanciones previstas
en el Reglamento Nacional de Bromatología aprobado por decreto del Poder
Ejecutivo 376/981, de 30 de julio de 1981. Para el caso de tratarse de
mercaderías perjudiciales para la salud o inadecuadas para el consumo
humano se aplicarán además las disposiciones legales que correspondan.
Referencias al artículo

Artículo 15

    Los importadores y comerciantes quedarán habilitados respecto de los
productos comprendidos en el certificado de comercialización, a
individualizar dichos bienes con un distintivo que establezca la condición
de inspeccionados por el LATU y el número del certificado de
comercialización.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Los costos ocasionados por los servicios de contralor, análisis y
certificación, prestados por el LATU, serán de cargo del importador, de
acuerdo con las disposiciones vigentes.
Referencias al artículo

Artículo 17

   La nómina de mercaderías según su posición en la Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación (NADI), a que se refiere el artículo
2º de este decreto, es la siguiente:

02.06.
04.01; 04.02; 04.03; 04.04; 04.05; excepto 04.05.01.04; 04.06 y 04.07.
07.02; 07.03; 07.04; 07.05; excepto los siguientes 07.05.01.01;
07.05.02.01; 07.05.03.01; 07.05.04.01; 07.05.05.01 y 07.05.89.01.
08.03; solamente 08.03.02.00; 08.04; solamente 08.04.02.00; 08.10.08.11;
08.12 y 08.13.
09.01; excepto los siguientes: 09.01.01.11; 09.01.01.14 y 09.01.01.31;
09.02; excepto 09.02.89.10; 09.03 solamente 09.03.02.00 cuando se importa
envasada para la venta directa al público; 09.04, solamente los
siguientes: 09.04.01.02; 09.04.02.11; 09.04.02.19; 09.04.02.90;
09.04.03.00; 09.05, solamente 09.05.02.00; 09.06, solamente 09.06.89.00;
09.07, solamente 09.07.89.00; 09.08; 09.10, solamente los siguientes:
09.10.01.04, 09.10.01.09; 09.10.01.15; 09.10.02.90 y 09.10.89.90.
10.06, solamente 10.06.89.00.
11.01; 11.02; 11.03; 11.04; 11.05; 11.06; solamente 11.06.89.00; 11.07;
11.08 y 11.09.
12.02; 12.07, solamente los siguientes: 12.07.89.07; 12.07.89.09 y
12.07.89.11.
15.07, solamente los siguientes: 15.07.01.00; 15.07.03.00; 15.07.04.00;
15.07.05.00; 15.07.89.01; 15.07.89.04 y 15.07.89.51; 15.12, solamente los
siguientes 15.12.01.01 y 15.12.01.99; 15.13.
16.01; 16.02; 16.03, solamente los siguientes: 16.03.01.99 y 16.03.89.00.
17.01, solamente 17.01.89.00; 17.04; 17.05.
18.04; 18.05; 18.06.
19.01, solamente 19.01.89.00; 19.02, excepto 19.02.02.00; 19.03; 19.04;
19.05; 19.07; 19.08.
20.01; 20.02; 20.03; 20.04; 20.05; 20.07.
21.01, solamente 21.01.02.00 y 21.01.89.00; 21.02; 21.03 excepto
21.03.01.01; 21.04; 21.05; 21.06, solamente 21.06.01.99 y 21.06.02.00;
21.07, excepto 21.07.89.11.
22.01; 22.02; 22.03; 22.04; 22.05; 22.06; 22.07; 22.10.
25.01, solamente los siguientes 25.01.89.15; 25.01.89.16 y 25.01.89.99.
Referencias al artículo

Artículo 18

   El presente decreto entrará en vigencia a los tres meses de la fecha de
su publicación en el "Diario Oficial".

Artículo 19

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - JUAN A. CHIARINO ROSSI - ARMANDO LOPEZ
SCAVINO
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