Los alimentos y bebidas regidos por el presente decreto deberá reunir,
a efectos de obtener el certificado de comercialización a que se hace
referencia en el artículo 9 y 11 de la presente reglamentación, las
siguientes condiciones mínimas:
A) No constituir un peligro para la salud;
B) Ser aptos para el consumo humano. Se consideran no aptos aquellos
que por sus características sensoriales, ensuciamiento, indicios de
fermentación, efectos fermentativos perjudiciales, infectación por
parásitos o que por circunstancias de elaboración y almacenamiento han
experimentado cambios y han sido influenciados de tal manera que no son
apropiados para el consumo humano;
C) Los productos de imitación, deberán además, cumplir con los
requisitos:
a) Estar debidamente identificados, con expresa mención de sus
componentes reales;
b) Cuando presentan características que difieren de los criterios
comerciales y por consiguiente han sufrido una pérdida de su valor
en una proporción no despreciable especialmente con respecto al
valor nutritivo y degustativo, deberán explicar especialmente
dichas circunstancias;
c) Que su denominación, indicación o presentación exterior no sean
engañosas.
A los efectos de este inciso se entienden como productos de imitación
aquellos que por su apariencia externa y según examen sensorial se
asemejan a los naturales auténticos, sin que sean iguales en la esencia a
los productos naturales bajo el punto de vista de su composición.