FIJACION DE UN SISTEMA INSPECTIVO PARA LOS PRODUCTORES ALIMENTICIOS Y BEBIDAS QUE SE IMPORTEN




Promulgación: 22/09/1982
Publicación: 13/10/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 462
Referencias a toda la norma

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4

   Los alimentos y bebidas regidos por el presente decreto deberá reunir,
a efectos de obtener el certificado de comercialización a que se hace
referencia en el artículo 9 y 11 de la presente reglamentación, las
siguientes condiciones mínimas:
   A) No constituir un peligro para la salud;
   B) Ser aptos para el consumo humano. Se consideran no aptos aquellos
que por sus características sensoriales, ensuciamiento, indicios de
fermentación, efectos fermentativos perjudiciales, infectación por
parásitos o que por circunstancias de elaboración y almacenamiento han
experimentado cambios y han sido influenciados de tal manera que no son
apropiados para el consumo humano;
   C) Los productos de imitación, deberán además, cumplir con los
requisitos:

    a) Estar debidamente identificados, con expresa mención de sus
      componentes reales;
    b) Cuando presentan características que difieren de los criterios
       comerciales y por consiguiente han sufrido una pérdida de su valor
       en una proporción no despreciable especialmente con respecto al
       valor nutritivo y degustativo, deberán explicar especialmente
       dichas circunstancias;
    c) Que su denominación, indicación o presentación exterior no sean
       engañosas.

   A los efectos de este inciso se entienden como productos de imitación
aquellos que por su apariencia externa y según examen sensorial se
asemejan a los naturales auténticos, sin que sean iguales en la esencia a
los productos naturales bajo el punto de vista de su composición.
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