El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: lo dispuesto en el Artículo 15° del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el Artículo 2° de la Ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998, la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, incorporado a la legislación nacional mediante el Decreto-Ley N° 14.222, de 11 de julio de 1974, el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, incorporado a la legislación nacional mediante el Decreto-Ley N° 14.369, de 8 de mayo de 1975, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, incorporada en nuestro país por Ley N° 16.579 de 21 de setiembre de 1994;
RESULTANDO: I) que las referidas normas legales regulan la materia referente a estupefacientes y sustancias que determinan dependencia física o psíquica;
II) que el Artículo 15° del Decreto-Ley N° 14.294 de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el Artículo 2° de la Ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998, establece que el Poder Ejecutivo podrá modificar o ampliar el contenido de las listas y tablas a que refiere dicha norma legal, incluyendo o excluyendo sustancias o trasladándolas de una a otra, con los asesoramientos previos que en ella se determinen;
III) que la División Sustancias Controladas, de la Dirección General de Salud, del Ministerio de Salud Pública recomienda someter a control las sustancias aprobadas por la Comisión de estupefacientes y el grupo genérico de sustancias con núcleos estructurales correspondientes a derivados de fentanilo;
CONSIDERANDO: I) que la 41ª reunión del Comité de Expertos en Farmacodependencia de la Organización Mundial de las Salud, reunida en Ginebra del 12 al 18 de Noviembre de 2018, evaluó y recomendó la inclusión de nuevas sustancias a las listas de control;
II) que la Comisión de Estupefacientes de la Oficina de las Naciones Unidas Contra la Droga y el Delito en su 62° Sesión, el 19 de Marzo de 2019, adoptó las Decisiones 62/1, 62/2, 62/3, 62/4, 62/5, 62/6, 62/7, 62/8, 62/9, 62/10, 62/11, 62/12, 62/13 y 62/14 por las que se incluyen nuevas sustancias a las listas de Control de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el Protocolo de 1972, del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas de 1971 y de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988;
III) que se han evaluado los informes elaborados en el marco del Programa SMART de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), en particular en relación a la extensa presencia de derivados de fentanilo como Nuevas Sustancias Sicoactivas (NSP) en el mercado ilícito mundial;
IV) que es necesario asegurar el uso exclusivo científico y médico de estas sustancias;
V) que es necesario responder con agilidad a la creciente cantidad de NSP pertenecientes a grupos genéricos con núcleos estructurales correspondientes a derivados de fentanilo con legislación que las abarque;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo aconsejado por el Ministerio de Salud Pública y a lo dispuesto en el Decreto-Ley 14.294 de 31 de octubre de 1974 con las modificaciones establecidas por la Ley N° 17.016 de 22 de octubre de 1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Modifícase la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961 incorporada a la legislación nacional mediante el Decreto-Ley N° 14.222, de 11 de julio de 1974, para incluir las siguientes sustancias:
* parafluorobutirilfentanilo
* ortofluorofentanilo
* metoxiacetilfentanilo
* ciclopropilfentanilo
* grupos genéricos de sustancias con núcleos estructurales comunes
derivados de fentanilo.
Modifícase la Lista II del Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971, incorporado a nuestra legislación nacional mediante el Decreto-Ley N° 14.369, de 8 de mayo de 1975, para incluir las siguientes sustancias:
* ADB-FUBINACA
* FUB-AMB (MMB-FUBINACA, AMB-FUBINACA)
* CUMIL-4CN-BINACA
* ADB-CHMINACA (MAB-CHMINACA)
* N-etilnorpentilona (efilona)
* 5F-PB 22
Modifícase el Cuadro I de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, incorporada en nuestro país por Ley N° 16.579 de 21 de setiembre de 1994, para incluir las siguientes sustancias:
* 3,4-MDP-2-P metilglicidato de metilo (PMK metilglicidato de metilo)
(todos los estereoisómeros)
* ácido 3,4-MDP-2-P metilglicídico (ácido PMK metilglicídico) (todos los
estereoisómeros)
* alfa-fenilacetoacetamida (APAA) (todos los estereoisómeros).
Actualízase la lista de sustancias controladas de sicofármacos, estupefacientes, precursores y productos químicos, así como sus sales, isómeros, derivados y los preparados que las contengan, según las definiciones de los mismos contenidas en el Anexo I, que se considera parte integral del presente Decreto.
(*)Notas:
Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 338/019 de
11/11/2019.