Visto: La gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus.
Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
Decreto Nº 135/94 de 30 de marzo de 1994;
II) Que se han determinado y previsto las variaciones en los precios
de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;
III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.
Considerando: Que a tales efectos, corresponde la modificación de las
tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en
condiciones normales de pavimento, estableciendo también en consecuencia
el valor del precio operativo del ómnibus por quilómetro para líneas
suburbanas.
Atento: Al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase a los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-quilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en $ 0,191 (ciento noventa y un milésimos de peso uruguayo) y $
0,171 (ciento setenta y un milésimos de peso uruguayo).
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del quilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en $ 5,709 (pesos uruguayos cinco con
setecientos milésimos).
Fíjase en $ 0,10 (diez centésimos de peso uruguayo) el valor del
pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al artículo 366 de la
Ley Nº 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia
para las órdenes que se canjean por boletos abono a partir de Setiembre de
1994.
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1º y 2º del
presente Decreto, regirán a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de homologación por la Dirección Nacional
de Transporte.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio; a) aquellas empresas que no cumplan con lo
establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 116/993 de 3 de marzo de
1993, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del
Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el artículo
1º del Decreto Nº 116/993, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades
Reajustables por servicio de la empresa infractora.
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación resultare que
la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas
en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º
del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.
Fíjase en $ 32,50 (pesos uruguayos treinta y dos con cincuenta
centésimos), el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a los efectos
del pago de las sanciones impuestas con anterioridad a la vigencia del
Decreto de 11 de Febrero de 1992.
Fíjase en $ 7,03 (pesos uruguayos siete con tres centésimos) el "Toque"
(precio por utilización de servicios) que cobrará la empresa Kelir S.A.,
en la terminal de ómnibus Suburbana de Montevideo a las empresas de
transporte que hagan uso de la misma.