JUBILACIONES - ASIGNACIONES FICTAS DE LAS JUNTAS ELECTORALES DEPARTAMENTALES




Promulgación: 04/02/1985
Publicación: 30/04/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 585
 Visto: lo establecido en los artículos 4º del Acto Institucional Nº 6 del
19 de enero de 1977, 51 del Acto Institucional Nº 9 de 23 de octubre de
1979 y 14 del decreto 208/980 de 16 de abril de 1980.

 Resultando: I) Que por la última disposición mencionada, a los efectos
del cálculo de los beneficios jubilatorios y para el pago de las
aportaciones correspondientes, el sueldo ficto a computar en el caso de
servicios honorarios que las leyes declaran computables, es el equivalente
al salario mínimo nacional mensual;

 II) Que dentro de esta categoría de servicios se encuentran los prestados
por los miembros de las Juntas Electorales Departamentales, cuyo cómputo
fue reconocido por la ley 12.778 de 20 de setiembre de 1960;

 III) Que en el régimen anterior al del Acto Institucional Nº 9, tales
afiliados computaban a los fines de la determinación de las prestaciones,
las asignaciones que correspondían a los cargos de mayor jerarquía
dependientes de dichas juntas, incrementadas en un 25%, según lo
establecía el artículo 44 de la ley 13.426 de 2 de diciembre de 1965.

 Considerando: que se estima oportuno y conveniente, atento a la índole y
naturaleza de las funciones y cometidos de los miembros de las Juntas
Electorales Departamentales, establecer un nuevo régimen para el cálculo
de sus beneficios jubilatorios y el pago de las aportaciones
correspondientes.

 Atento: a lo expuesto precedentemente y a lo dictaminado por la División
Jurídica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

  Modifícase lo establecido por el artículo 14 del decreto 208/980 del 16
de abril de 1980, fijándose en el equivalente de tres salarios minimos
nacionales mensuales las asignaciones fictas que a los efectos
jubilatorios y de la aportación, se computarán por los servicios prestados
por los Presidentes de las Juntas Electorales Departamentales y de dos
salarios mínimos nacionales mensuales las asignaciones que por igual
concepto correspondan a los demás miembros de dichas Juntas Electorales.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.
Referencias al artículo

ALVAREZ - RAMON N. MALVASIO
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