CAPITULO I - DEL REGISTRO DE MARCAS SECCION IX - EXTINCION DE LA MARCA
Artículo 35
El titular de una marca registrada podrá -en cualquier tiempo-
solicitar, en la forma estipulada en el numeral 2º) del artículo 66º de
la Ley Nº 17.011, la renuncia total o parcial de su registro.
El titular de un interés directo, personal y legítimo podrá solicitar la cancelación de una marca registrada ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, en las condiciones previstas en el artículo 19 de
la Ley N° 17.011 de 25 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 187 de la ley N° 19.149 de 24 de octubre de 2013.
A los efectos de la cancelación, la marca registrada cumple con la
obligación de uso cuando cualquiera de los productos o servicios que
distingue, conforme al registro marcario, están disponibles en el
comercio, en el territorio nacional, en la cantidad y del modo que
normalmente corresponde, tomando en cuenta la dimensión del mercado, la
naturaleza de los productos o servicios de que se trate y las modalidades
de su comercialización.
Asimismo, constituye uso de la marca su empleo en relación a productos
destinados a la exportación a partir del territorio nacional, o con
servicios brindados en el extranjero, desde el territorio nacional. El uso
de la marca como nombre comercial preserva su registro siempre que se use
sobre productos o sus envases o en relación directa con los servicios
protegidos por el registro marcario. (*)
(*)Notas:
Incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Decreto Nº 277/014 de 01/10/2014
artículo 4.