LEY DE MARCAS




Promulgación: 25/09/1998
Publicación: 07/10/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 578
Reglamentada por: Decreto Nº 34/999 de 03/02/1999.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DE LAS MARCAS

Artículo 1

 Se entiende por marca todo signo con aptitud para distinguir los
productos o servicios de una persona física o jurídica de los de otra. 

Artículo 2

El registro de los signos no visibles quedará condicionado a la
disponibilidad de medios técnicos adecuados.

 A tales efectos, el Poder Ejecutivo determinará la oportunidad y
reglamentará la forma de su instrumentación. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 146/001 de 03/05/2001.

Artículo 3

    Podrán constituirse como marcas las frases publicitarias que reúnan
las condiciones requeridas por la presente ley.

CAPITULO II - DE LAS NULIDADES
SECCION I - NULIDADES ABSOLUTAS

Artículo 4

 A los efectos de la presente ley no serán considerados como marcas, y por
tanto irrogarán nulidad absoluta:

 1º) El nombre del Estado y de los Gobiernos Departamentales, los símbolos
nacionales o departamentales, los escudos o distintivos que los
identifiquen, excepto respecto de ellos mismos, de las personas públicas
no estatales, de las sociedades con participación del Estado y en los
casos de los artículos 73 y siguientes de la presente ley.

 2º) Los signos que reproduzcan o imiten  monedas, billetes o cualquier
medio oficial de pago, nacionales o extranjeros, así como los diseños o
punzones oficiales de contralor y garantía adoptados por el Estado.

 3º) Los emblemas destinados a la Cruz Roja y al Comité Olímpico
Internacional.

 4º) Las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia y
cualquier nombre geográfico que no sea suficientemente original y
distintivo respecto a los productos o servicios a los que se aplique, o
que su empleo sea susceptible de crear confusión con respecto al origen,
procedencia, cualidades o características de los productos o servicios
para los cuales se use la marca.

 5º) La forma que se de a los productos o envases, cuando reúna los
requisitos para constituir patente de invención o modelo de utilidad
conforme a la ley.

 6º) Los nombres de las variedades vegetales que se encuentren registradas
ante el Registro de Propiedad de Cultivares, creado por la Ley Nº 16.811,
de 21 de febrero de 1997, respecto de dichas variedades en la clase
correspondiente.

 7º) Las letras o los números individualmente considerados sin forma
particular.

 8º) El color de los productos y los envases y las etiquetas
monocromáticos. Podrán usarse, sin embargo, como marcas, las combinaciones
de colores para los envases y las etiquetas.

 9º) Las denominaciones técnicas, comerciales o vulgares, que se empleen
para expresar cualidades o atributos de los productos o servicios.

 10) Las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de
los productos o servicios o la clase, el género o la especie a que
pertenecen.

 11) Las palabras o locuciones que hayan pasado al uso general, y los
signos o diseños que no sean de fantasía, es decir, que no presenten
características de novedad, especialidad y distintividad.

 12) Las palabras o las combinaciones de palabras en idioma extranjero
cuya traducción al idioma español esté comprendida en las prohibiciones de
los numerales 9º), 10) y 11) precedentes.

 13) Los dibujos o expresiones contrarios al orden público, la moral o las
buenas costumbres.

 14) Las caricaturas, los retratos, los dibujos o las expresiones que
tiendan a ridiculizar ideas, personas u objetos dignos de respeto y
consideración. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 8, 20, 21, 27 y 66.
Referencias al artículo

SECCION II - NULIDADES RELATIVAS

Artículo 5

 A los efectos de la presente ley no podrán ser registradas como marcas,
irrogando nulidad relativa:

 1º) Las banderas, los escudos, las letras, las palabras y demás
distintivos que identifiquen a los Estados extranjeros o las entidades
internacionales e intergubernamentales, siempre que su uso comercial no
esté autorizado por certificado expedido por la oficina correspondiente
del Estado u organismo interesado.

 2º) Las obras literarias y artísticas, las reproducciones de las mismas y
los personajes de ficción o simbólicos que merezcan la protección por el
derecho de autor, excepto que el registro sea solicitado por su titular o
por un tercero con su consentimiento.

 3º) Los nombres o los retratos de las personas que vivan, mientras no se
obtenga su consentimiento, y los de los fallecidos mientras no se obtenga
el de quienes hayan sido declarados judicialmente sus herederos,
entendiéndose por nombres, a los efectos de esta disposición, los de pila
seguidos del patronímico, así como el solo apellido, los seudónimos o los
títulos cuando individualicen tanto como aquéllos.

 4º) El solo apellido cuando haya mediado oposición fundada de quienes lo
llevan, a juicio de la autoridad administrativa.

 5º) Las marcas de certificación o de garantía comprendidas en la
prohibición del artículo 54 de la presente ley.

 6º) Los signos o las palabras que constituyen la reproducción, la
imitación o la traducción total o parcial de una marca notoriamente
conocida o de un nombre comercial.

 7º) Las palabras, los signos o los distintivos que hagan presumir el
propósito de verificar concurrencia desleal. (*)

 8°) Los signos y las indicaciones que encubran o simulen el origen, la       calidad, la naturaleza, las características, la utilidad, la aptitud o la procedencia de los productos o de los servicios. (*)


(*)Notas:
Numeral 8º) agregado/s por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 193.
Ver en esta norma, artículos: 20, 21, 25, 27 y 33.
Referencias al artículo

CAPITULO III - DE LAS CONDICIONES DE REGISTRABILIDAD

Artículo 6

 Para ser registradas, las marcas deberán ser claramente diferentes a las
que se hallen inscriptas o en trámite de registro, a efectos de evitar
confusión, sea respecto de los mismos productos o servicios, o respecto de
productos o servicios concurrentes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 7

    Los signos que se encuentren comprendidos en las prohibiciones
previstas en los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la
presente ley podrán, sin embargo, formar parte de un conjunto marcario,
pero sin derechos privativos sobre los mismos. 

Artículo 8

Cuando una palabra o conjunto de palabras, de las comprendidas en las
prohibiciones de los numerales 9º), 10), 11) y 12) del artículo 4º de la
presente ley, hayan adquirido probada fuerza distintiva respecto de un
producto o servicio asociado a una determinada persona física o jurídica,
serán admitidos como marca para esa persona física o jurídica y respecto
de esos productos o servicios.

 Extinguido el registro concedido al amparo de lo dispuesto por el inciso
precedente, no podrá volver a ser registrado por terceros.

 El inciso primero del presente artículo será de aplicación también a las
marcas registradas antes de la entrada en vigencia de la presente ley, que
reúnan las condiciones previstas en el mismo. 
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE EL REGISTRO

Artículo 9

     El derecho a la marca se adquiere por el registro efectuado de
acuerdo con la presente ley.

    El registro de la marca importa la presunción de que la persona física
o jurídica a cuyo nombre se verificó la inscripción es su legítima
propietaria. 

Artículo 10

Para solicitar el registro de marcas registradas en el extranjero están
habilitados exclusivamente sus propietarios por sí o a través de sus
agentes debidamente autorizados, o quien acredite estar debidamente
autorizado a registrar la marca a su nombre. 

Artículo 11

    La titularidad de la marca solo se adquiere con relación a los productos y los servicios para los que hubiera sido solicitada.

    Cuando se solicite el registro de una marca en la que se incluya el nombre de un producto o un servicio comprendido en la clase internacional cuya protección se pretende, deberá ser detallado expresamente y la marca solo se registrará para ese producto o servicio.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 334.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 11.

Artículo 12

    No podrá impedirse la libre circulación de los productos marcados,
introducidos legítimamente en el comercio por el titular o con la
autorización del mismo, fundándose en el registro de la marca, siempre que
dichos productos y su presentación, así como sus envases o sus embalajes
que estuvieren en contacto inmediato con ellos, no hayan sufrido
alteraciones, modificaciones o deterioros significativos. 
Referencias al artículo

Artículo 13

    Concedido el registro de una marca, su titular adquiere la protección
que confiere el mismo, no pudiendo solicitar un nuevo registro por
idéntica marca y respecto de las mismas clases, totales o parciales, sin
que en forma anterior o concomitante haya renunciado al registro anterior
total o parcialmente, según corresponda. 
Referencias al artículo

Artículo 14

El derecho de oponerse al uso o registro de cualquier marca que pueda
producir confusión entre productos o servicios corresponderá a la persona
física o jurídica que haya llenado los requisitos exigidos por la presente
ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 24.

Artículo 15

El cambio de nombre o domicilio, la modificación del tipo social o
cualquier otra que afecte la titularidad del registro, deberá inscribirse
en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial y publicarse en el
Boletín de la Propiedad Industrial. 

Artículo 16

   Los derechos emergentes de un registro o de una solicitud marcaria pueden ser transferidos total o parcialmente por acto entre vivos, por disposición de última voluntad, por ejecución forzada o por la acción de
reivindicación y, en caso de fallecimiento del titular o del solicitante,
los mismos se trasmiten a sus herederos. 
   La cesión total o parcial del derecho transferido deberá constar por
escrito.
   Para que surtan efectos frente a terceros, los actos contemplados en 
el inciso primero deberán inscribirse en el correspondiente Registro.
   La prelación para la inscripción de derechos y de gravámenes relativos
a registros o a solicitudes de propiedad industrial, cuando correspondan,
estará dada por la fecha y la hora de presentación del documento
respectivo, no pudiendo inscribirse ningún otro derecho o gravamen hasta
su resolución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 180.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 16.

Artículo 17

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la presente ley, en
el  caso de transferencia, el cedente está obligado a declarar si posee
otras marcas iguales o semejantes a la que transfiere. El silencio o la
ocultación de tales marcas importa para el cedente la pérdida de la
protección que a las mismas acuerda el registro, la que será declarada de
oficio o a petición de parte.

Artículo 18

     La protección que acuerda el registro de una marca durará diez años,
siendo este plazo indefinidamente renovable por períodos iguales, a
solicitud del titular o su representante.

     La renovación deberá solicitarse dentro de los seis meses previos al      vencimiento del registro. Sin embargo, se dispondrá de un plazo de gracia de seis meses a contar del día siguiente a dicho vencimiento. (*)

     En el caso de renovación de una marca, las clases, productos o
servicios comprendidos en el registro anterior que no sean reivindicados
se tendrán por renunciados. 

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 193.
Ver en esta norma, artículo: 66.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 18.

Artículo 19

     El uso de la marca registrada, es obligatorio.
     El registro de una marca podrá ser cancelado cuando:
     A) No se hubiera usado por su titular, por un licenciatario o por
        persona autorizada para ello, dentro de los cinco años 
        consecutivos y siguientes a la fecha de su concesión o a la fecha
        de autorización de sus respectivas renovaciones.
     B) Dicho uso se hubiera interrumpido por más de cinco años
        consecutivos.
El registro no podrá ser cancelado cuando el titular pruebe que la falta 
de uso se debe a razones de fuerza mayor.
El titular de un interés directo, personal y legítimo podrá solicitar
la cancelación de una marca registrada cuando se configure la situación
prevista en los literales A) y B). Dicha acción será resuelta por la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
El uso de la marca para uno o más productos o servicios exime de la
cancelación del registro correspondiente a otras categorías de productos o
servicios aun cuando no sean similares.
La prueba de uso de la marca corresponde al titular del registro.
El uso de la marca se acreditará por cualquier medio de prueba admitido 
por la ley que demuestre que la marca se ha usado pública y efectivamente 
por el plazo estipulado.
A los efectos de la renovación no se exigirá que se presenten pruebas en relación con el uso de la marca.
La reglamentación establecerá las condiciones y modalidades del uso a
los efectos de este artículo y el procedimiento de la acción de
cancelación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 187.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 66.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 19.

CAPITULO V - DE LAS ACCIONES DE OPOSICION, ANULACION Y REIVINDICACION

Artículo 20

     El titular de un derecho o de un interés directo, personal y
legítimo, podrá oponerse al registro que se intentare o solicitar la
anulación de las marcas ya inscriptas, cuando se configuren las
situaciones previstas por los artículos 4º y 5º de la presente ley. 
Referencias al artículo

Artículo 21

    La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse y
desestimar las solicitudes de registro o anular el registro de marcas,
cuando se configuren las situaciones previstas por los artículos 4º y 5º
de la presente ley. 
Referencias al artículo

Artículo 22

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá oponerse y
desestimar las solicitudes de registro que vulneren lo previsto en el
artículo 6º de la presente ley, en defensa de los derechos del 
consumidor.
Referencias al artículo

Artículo 23

Los propietarios de marcas registradas o en trámite de registro, podrán
oponerse a las solicitudes de registro de marcas idénticas o semejantes a
las suyas, o gestionar la anulación de las ya inscriptas.

 La oposición al registro deberá ser deducida dentro de los treinta días
corridos, contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín de la Propiedad Industrial que se crea por el artículo 80 de la
presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 24.
Referencias al artículo

Artículo 24

    Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14 de la presente ley, los
propietarios de marcas en uso pero no registradas podrán oponerse al
registro que se intentare de marcas idénticas o semejantes a las suyas en
el plazo previsto en el artículo precedente, y siempre que el opositor
acredite un uso anterior pacífico, público e ininterrumpido de por lo
menos un año.

 Cuando la oposición se entable por aquel que habiendo tenido una marca
registrada no la hubiera renovado, se considerará demostrado el uso por el
tiempo en el que dicha marca ha permanecido registrada.

 Al deducir la oposición, el oponente deberá solicitar el registro de la
marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente para
desestimar la oposición de pleno derecho.

 Transcurrido el plazo de la oposición y habiendo quedado firme el acto
que dispuso la concesión del registro, la marca inscripta no podrá ser
objeto de ninguna otra reclamación fundada en esta causal. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 100.
Referencias al artículo

Artículo 25

    Si al deducirse la acción de anulación basada en lo preceptuado por
los numerales 6º) o 7º) del artículo 5º de la presente ley, el propietario
de la marca no hubiere solicitado el registro en el país, deberá
impetrarlo dentro de los noventa días de instaurada la acción. La omisión
será causal suficiente para desestimar la acción de anulación de pleno
derecho.
Referencias al artículo

Artículo 26

    La oposición excluye la acción de anulación por la misma causal. 
Referencias al artículo

Artículo 27

    La acción de anulación basada en el artículo 4º de la presente ley
podrá deducirse en cualquier tiempo.

     Transcurridos quince años desde la fecha de concesión del registro de
la marca caducará el derecho a deducir la acción de anulación basada en el
artículo 5º de la presente ley, salvo en el caso de marca notoria, cuando
haya sido registrada de mala fe, en cuyo caso la acción podrá deducirse en
cualquier tiempo. 
Referencias al artículo

Artículo 28

    Cuando el registro de una marca se hubiere solicitado u obtenido por
el agente, el representante, el importador, el distribuidor, el
licenciatario o el franquiciado de la misma, a nombre propio y sin
autorización del titular, éste podrá iniciar, sin perjuicio de las
acciones de oposición y anulación, acción de reivindicación del derecho
ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, a fin de que se le
reconozca como solicitante o titular del derecho y que le sea transferida
la solicitud en trámite o el registro concedido.

 Esta acción de reivindicación no podrá iniciarse después de transcurridos
cinco años contados desde la fecha de concesión del registro. 
Referencias al artículo

CAPITULO VI - DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE UNA MARCA

Artículo 29

  La solicitud de registro de una marca se hará ante la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial y será acompañada de los recaudos
que ésta requiera a sus efectos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 168.
Ver vigencia: Ley Nº 18.834 de 04/11/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 29.
Referencias al artículo

Artículo 30

    La prelación en el registro estará dada por la fecha y la hora de la
presentación de la solicitud respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 31

    Presentada la solicitud de registro, no se admitirá ninguna
modificación del signo marcario. Toda pretensión de modificación en este
sentido será motivo de un nuevo pedido de registro.
Referencias al artículo

Artículo 32

    Solicitado el registro de una marca no podrá aumentarse el número de
productos o servicios respecto de los cuales se solicitó protección,
aunque sea en la misma clase, pero podrá limitarse el objeto de protección
eliminando clases, productos o servicios. 
Referencias al artículo

Artículo 33

    Al deducirse la acción de anulación fundada en las causales de los
numerales 6º) y 7º) del artículo 5º de la presente ley, será preceptiva la
agregación de la prueba, la que se podrá efectuar por cualquier medio
idóneo que lo demuestre razonablemente, sujeto a las reglas de la sana
crítica y a lo que establezca la reglamentación.

    Podrá eximirse de la prueba de la notoriedad de la marca al oponente,
el recurrente o el peticionante que acrediten que el solicitante o el
titular la conocían cuando impetraron su registro. 
Referencias al artículo

Artículo 34

    La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial adoptará resolución
sobre las solicitudes de registro de marcas, concediéndolo o
desestimándolo, total o parcialmente, según corresponda, en atención a las
clases a las que dichas solicitudes refieran.
Referencias al artículo

Artículo 35

    Concedido el registro, la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial expedirá el título respectivo. 
Referencias al artículo

Artículo 36

Los plazos otorgados a las partes son perentorios e improrrogables, salvo
disposición reglamentaria en contrario. 
Referencias al artículo

Artículo 37

    La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá, a solicitud de
parte, expedir segundo título en la forma que establezca el decreto
reglamentario de la presente ley. 
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DE LAS MARCAS COLECTIVAS

Artículo 38

    Marca colectiva es aquella usada para identificar productos o
servicios provenientes de miembros de una determinada colectividad.

    Las asociaciones de productores, industriales, comerciantes o
prestadores de servicios, podrán solicitar el registro de marcas
colectivas para diferenciar en el mercado los productos o los servicios de
sus miembros, de los productos o los servicios de quienes no forman parte
de dicha asociación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.
Referencias al artículo

Artículo 39

    La solicitud de registro de marca colectiva deberá incluir un
reglamento de uso en el que además de los datos de identificación de la
asociación solicitante, se indicarán las personas autorizadas para
utilizar la marca, las condiciones de afiliación a la asociación, las
condiciones de uso de la marca y los motivos por los que puede prohibirse
la utilización de la marca a un miembro de la asociación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.
Referencias al artículo

Artículo 40

    El titular de la marca colectiva deberá comunicar al Registro de la
Propiedad Industrial toda modificación al reglamento de uso, la que deberá
publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial.

 La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su
presentación ante el Registro de la Propiedad Industrial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.
Referencias al artículo

Artículo 41

La marca colectiva podrá ser cancelada de oficio o a pedido de parte en
los siguientes casos:

 1º) Cuando la marca colectiva sea usada por el titular en contravención
al reglamento de uso.

 2º) Cuando la marca colectiva sólo sea usada por su titular o sólo por
una de las personas autorizadas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.
Referencias al artículo

Artículo 42

    La marca colectiva no podrá ser trasmitida a terceras personas, ni
autorizarse su uso a aquellas que no estén oficialmente reconocidas por la
asociación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 43.
Referencias al artículo

Artículo 43

    Respecto de la marca colectiva rigen todas las disposiciones de la
presente ley, salvo disposición en contrario prevista en el presente
Capítulo. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - DE LAS MARCAS DE CERTIFICACION O DE GARANTIA

Artículo 44

     Marca de certificación o de garantía es el signo que certifica
características comunes, en particular la calidad, los componentes, la
naturaleza, la metodología empleada y todo otro dato relevante, a juicio
del titular, de los productos elaborados o servicios prestados por
personas debidamente autorizadas y controladas por el mismo.


 Sólo podrán ser titulares de una marca de certificación o de garantía, un
organismo estatal o paraestatal, competente para realizar actividades de
certificación de calidad por cuenta del Estado conforme a sus cometidos, o
una entidad de derecho privado debidamente autorizada por el órgano
competente mencionado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 47, 54 y 56.
Referencias al artículo

Artículo 45

No podrán ser registradas como marcas de garantía las denominaciones de
origen reguladas por la presente ley, las que en todo caso se regirán por
sus disposiciones específicas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.
Referencias al artículo

Artículo 46

    La solicitud de registro de una marca de certificación o de garantía
deberá incluir un reglamento de uso en el que se indicarán la calidad, los
componentes, la naturaleza, la metodología empleada y todo otro dato
relevante, sobre los productos elaborados o distribuidos, o los servicios
prestados a juicio del titular.

 El reglamento de uso fijará, asimismo, las medidas de control que se
obliga a implantar el titular de la marca de certificación o de garantía y
el régimen de sanciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 47 y 56.
Referencias al artículo

Artículo 47

    El reglamento de uso será elaborado por el organismo público o
paraestatal, o la persona privada a que refiere el artículo 44 precedente,
en el ámbito de sus competencias, y se presentará en la forma prescripta
en el artículo 46, ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial,
la que verificará la adecuación del mismo a las disposiciones de la
presente ley y su reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.
Referencias al artículo

Artículo 48

    El incumplimiento del reglamento de uso por parte de los usuarios
podrá ser sancionado por el titular con la revocación de la autorización
para utilizar la marca o con otras sanciones establecidas en el referido
reglamento. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.
Referencias al artículo

Artículo 49

    El titular de la marca de certificación o de garantía deberá comunicar
al Registro de la Propiedad Industrial toda modificación al reglamento de
uso, la que deberá publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial que
se crea por el artículo 80 de la presente ley.

 La modificación del reglamento de uso surtirá efectos a partir de su
presentación en el Registro de la Propiedad Industrial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.
Referencias al artículo

Artículo 50

    El registro de una marca de certificación o de garantía tendrá una
duración indefinida, extinguiéndose por su anulación, y en el caso de la
disolución o desaparición de su titular se estará a lo dispuesto en el
inciso segundo del artículo 54 de la presente ley.

 El registro podrá ser cancelado en cualquier momento a pedido de su
titular. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.
Referencias al artículo

Artículo 51

    El uso de una marca de certificación o de garantía por toda persona
cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el
reglamento de uso de la marca, deberá ser autorizado por el titular de la
misma. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.
Referencias al artículo

Artículo 52

    La marca de certificación o de garantía no podrá ser usada para
productos o servicios producidos, prestados o comercializados por el
propio titular de la marca. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.
Referencias al artículo

Artículo 53

La marca de certificación o de garantía es inalienable. Asimismo, no
podrá ser objeto de gravamen o carga, embargo u otra medida cautelar o de
ejecución judicial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.
Referencias al artículo

Artículo 54

    Disuelto o desaparecido el titular de la marca de certificación o de
garantía, la misma pasará al organismo estatal o paraestatal, o persona
privada a que refiere el artículo 44 de la presente ley, al que se le
atribuya la competencia del organismo disuelto o desaparecido, conforme a
derecho, previa comunicación a la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial.
 En el caso de que la actividad de certificación de calidad por cuenta del
Estado, a cargo del organismo o la persona disuelto o desaparecido, no
fuera atribuido a otra entidad, el registro de la marca de certificación o
de garantía caducará de pleno derecho. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 55 y 56.
Referencias al artículo

Artículo 55

    La marca de certificación o de garantía cuyo registro fuese anulado, o
que dejara de usarse por disolución o desaparición de su titular, no
podrá ser adoptada, usada ni registrada como marca u otro signo distintivo
comercial, hasta transcurridos diez años de anulado, disuelto o
desaparecido su titular, salvo lo dispuesto en el inciso primero del
artículo 54. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 56.
Referencias al artículo

Artículo 56

    Respecto de la marca de certificación o de garantía rigen todas las
disposiciones de la presente ley salvo disposición en contrario prevista
en el presente Capítulo. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO IX - DE LOS DERECHOS QUE AFECTAN LAS MARCAS, LICENCIAS, PRENDA,
EMBARGO Y PROHIBICION DE INNOVAR
SECCION I - LICENCIAS

Artículo 57

    Créase el Registro de Licencias de Marcas que estará a cargo de la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 63.

Artículo 58

A los efectos de la presente ley, licencia es un contrato accesorio al
registro marcario, por el que se concede el derecho al uso, total o
parcial, de una marca registrada o en trámite de registro, por un tiempo
determinado, en forma exclusiva o no.

 Si el contrato careciera de cláusula de exclusividad, se presumirá que no
se han otorgado derechos exclusivos al licenciatario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 63 y 80.

Artículo 59

    La licencia tendrá efectos frente a terceros a partir de su
inscripción ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 63 y 80.

Artículo 60

    Se publicará en el Boletín de la Propiedad Industrial un extracto de
las partes sustanciales del contrato de licencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62, 63 y 80.

Artículo 61

    El licenciatario no podrá hacer cesión de sus derechos, ni parcial ni
totalmente, sin la autorización expresa del licenciante. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 62 y 63.

Artículo 62

Cualquier modificación en el contrato de licencia o sublicencia, deberá
ser comunicada a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y le
será aplicable lo dispuesto en los artículos 58, 59, 60 y 61 de la
presente ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 63 y 80.

Artículo 63

    Los contratos de franquicias que contengan una licencia de marca se
regirán, en lo pertinente, por las disposiciones de esta Sección. (*)

SECCION II - PRENDA INDUSTRIAL

Artículo 64

     A partir de la vigencia de la presente ley se transfiere a la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial la competencia registral
relativa a prendas sin desplazamiento de registros marcarios establecidas
en el numeral 2º del artículo 2º de la Ley Nº 8.292, de 24 de setiembre de
1928, y disposiciones concordantes, complementarias y modificativas. 
Referencias al artículo

SECCION III - EMBARGOS Y PROHIBICIONES DE INNOVAR

Artículo 65

     La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará un registro
de los embargos y prohibiciones de innovar comunicados por el Poder
Judicial que afecten a las marcas registradas o en trámite. 

CAPITULO X - DE LA EXTINCION DEL REGISTRO DE LA MARCA

Artículo 66

 El registro de la marca se extingue:

 1º) Por haber expirado el plazo previsto en el artículo 18 de la presente
ley, salvo en caso de renovación.

 2º) Por voluntad del propietario comunicada por escrito a la Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial. En caso de existir contrato de
licencia registrado, el titular de la marca licenciada deberá acreditar la
comunicación fehaciente al licenciatario de la voluntad de renunciar al
registro previa inscripción de la renuncia.

 3º) Por declaración de nulidad dictada por la autoridad competente.

 4º) Por la causal del artículo 17 de la presente ley. (*)

 5º) Por cesar la participación del Estado en las sociedades a las que
alude el numeral 1º) del artículo 4º de la presente ley. (*)

 6°) Por cancelación a falta de uso prevista en el artículo 19 de la
presente ley. (*)

(*)Notas:
Numeral 4º) redacción dada por: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 193.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Numeral 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 188.
Reglamentado por: Decreto Nº 277/014 de 01/10/2014 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 66.
Referencias al artículo

CAPITULO XI - DE LOS NOMBRES COMERCIALES

Artículo 67

 Los nombres comerciales constituyen una propiedad industrial a los
efectos de la presente ley.

Artículo 68

    Si una persona física o jurídica quisiera desarrollar con fines
comerciales una actividad ya explotada por otra persona, con el mismo
nombre o con la misma designación convencional, deberá adoptar una
modificación clara que haga que ese nombre o esa designación sea
visiblemente distinto al preexistente.

Artículo 69

    La acción judicial del titular del derecho exclusivo al uso de un
nombre comercial caducará a los cinco años desde el día que se empezó a
usar por otro. 

Artículo 70

    La cesión o venta del establecimiento comprende la de la marca, salvo
estipulación en contrario, y el cesionario tiene el derecho de servirse de
ella aunque fuera nominal, de la misma manera que lo hacía el cedente, sin
otras restricciones que las impuestas expresamente en el contrato de venta
o cesión.
Referencias al artículo

Artículo 71

    El derecho al uso exclusivo del nombre como propiedad industrial, se
extinguirá con la actividad con fines comerciales que lo lleve.

Artículo 72

    No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos
acordados por la presente ley, salvo el caso en que forme parte de la
marca. 

CAPITULO XII - DE LAS INDICACIONES GEOGRAFICAS

Artículo 73

   Son protegibles las indicaciones geográficas, las denominaciones de origen y las indicaciones de procedencia. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 139.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 73.

Artículo 74

   Se entiende por indicación geográfica aquella que identifica un producto o servicio como originario de un país, una región o una localidad, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.

Se entiende por indicación de procedencia el uso de un nombre geográfico en un producto o servicio que identifica el lugar de extracción, producción, fabricación o prestación del mismo. Estas gozarán de protección sin necesidad de registro.

El uso de una indicación de procedencia no obsta a su empleo por parte de otros proveedores afincados en el lugar siempre que sea un uso de buena fe y siempre que no genere confusión. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 140.
Ver vigencia:
      Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2,
      Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
335.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 335, Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 74.

Artículo 75

   Se entiende por denominación de origen el nombre geográfico de un país, ciudad, región o localidad, que designa un  producto o servicio cuyas cualidades o características se deben exclusiva o esencialmente al medio geográfico, incluidos factores naturales y humanos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 141.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 85.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 75.
Referencias al artículo

Artículo 76

   Créanse los registros de indicaciones geográficas y denominaciones de origen en la Dirección Nacional de la  Propiedad Industrial, sin perjuicio del Registro en la órbita del Instituto Nacional de Vitivinicultura, respecto a indicaciones geográficas y denominaciones de origen de productores nacionales. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 142.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 76.
Referencias al artículo

Artículo 77

   El uso de una indicación geográfica, denominación  de origen o indicación de procedencia está limitado a los productores y prestadores de servicios establecidos en el lugar geográfico del que se trate.

   El otorgamiento de indicaciones geográficas o denominaciones de origen, 
corresponde al Organismo competente en la materia. En  materia vitivinícola nacional es el Instituto Nacional de Vitivinicultura.

   Para las indicaciones geográficas y denominaciones de origen se
exigirá, además, el cumplimiento de requisitos de calidad.

   El registro de una indicación geográfica o denominación de origen no confiere a su titular derechos exclusivos sobre aquellos términos genéricos o descriptivos que la integren, y no obstará al uso de buena fe por terceros de dichos términos genéricos o descriptivos.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 79 de la presente ley, se prohíbe todo uso de indicaciones geográficas que constituya un acto de competencia desleal o que sean confundibles con otras registradas o en trámite de registro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 143.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 77.
Referencias al artículo

Artículo 78

   El nombre geográfico que no constituya una indicación geográfica, una denominación de origen o una indicación de procedencia podrá constituirse en marca, siempre que no induzca a error en cuanto al verdadero lugar de origen. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 144.
Ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 78.
Referencias al artículo

Artículo 79

    Se exceptúa de la prohibición de uso de indicación geográfica que
identifique vinos o bebidas espirituosas, a quienes la hayan utilizado de
manera continua durante un lapso mínimo de diez años antes del 15 de abril
de 1994. 

CAPITULO XIII - DEL BOLETIN DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 80

 Créase el Boletín de la Propiedad Industrial, en el que se publicarán:

 1º) La solicitud de registro de la marca y del reglamento de uso, cuando
corresponda, en la forma que se reglamentará.

 2º) Todas las resoluciones que se adopten en relación a la marca.

 3º) El extracto del contrato de licencia, sublicencias y sus
modificaciones, previstos en los artículos 58, 59, 60 y 62 de la presente
ley.

 4º) Las notificaciones que, debiendo realizarse personalmente, no
pudieran cumplirse por causa imputable al gestionante, salvo lo previsto
en el artículo 317 de la Constitución de la República.

 5º) Los emplazamientos.

 6º) La inscripción en el Registro de Agentes.

 7º) Los demás actos que se establezcan en el reglamento o cuando así lo
disponga la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

CAPITULO XIV - DE LAS ACCIONES CIVILES Y PENALES

Artículo 81

    El que con el fin de lucrar o causar perjuicio use, fabrique,
falsifique, adultere o imite una marca inscripta en el registro
correspondiente a otra persona, será castigado con seis meses de prisión a
tres años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 83, 84, 85 y 87.
Referencias al artículo

Artículo 82

    Los que rellenen con productos espurios envases con marca ajena, serán
castigados con seis meses de prisión a tres años de penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 83, 84, 85 y 87.
Referencias al artículo

Artículo 83

    El que a sabiendas fabrique, almacene, distribuya o comercialice
mercaderías señaladas con las marcas a que refieren los artículos
anteriores, será castigado con tres meses de prisión a seis años de
penitenciaría. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 85 y 87.
Referencias al artículo

Artículo 84

   Las marcas a que hacen referencia los artículos anteriores, así como los instrumentos usados para su ejecución, serán destruidos o inutilizados.

   Las mercaderías en infracción que hayan sido incautadas serán decomisadas y destruidas, salvo que por su naturaleza puedan ser adjudicadas a instituciones de beneficencia pública o privada.

   Una vez establecida la calidad apócrifa de la mercadería mediante las 
pericias técnicas correspondientes, las mismas serán destruidas a costo de los denunciantes o adjudicadas a instituciones de beneficencia pública o privada. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 235.
Ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Ver en esta norma, artículos: 85 y 87.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 84.
Referencias al artículo

Artículo 85

    Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo serán aplicables,
en lo pertinente, a los que hicieren uso, sin derecho, de las
denominaciones de origen previstas en el artículo 75 de la presente 
ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 87.
Referencias al artículo

Artículo 86

Los delitos previstos en la presente ley serán perseguibles, a instancia
de parte, en la forma regulada por los artículos 11 y siguientes del
Código del Proceso Penal. 
Referencias al artículo

Artículo 87

    Los damnificados por contravención de las disposiciones contenidas en
los artículos 81 a 85 de la presente ley, podrán ejercer las acciones por
daños y perjuicios contra los autores y coautores de las actividades
sancionadas penalmente. 
Referencias al artículo

Artículo 88

    Los titulares de marcas registradas podrán demandar ante el Poder
Judicial la prohibición de uso de una marca no registrada, idéntica o
semejante a la suya. 
Referencias al artículo

Artículo 89

    No se podrá intentar acción civil o criminal después de pasados cuatro
años de cometido o repetido el delito, o después de un año, contado desde
el día en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por
primera vez.

 Los actos que interrumpen la prescripción son aquellos que están
determinados por el derecho común. 
Referencias al artículo

CAPITULO XV - DE LA ACTUACION ANTE LA DIRECCION NACIONAL DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL

Artículo 90

    Están habilitados a realizar las gestiones inherentes a los trámites
previstos en la presente ley:

 1º) Los interesados por sí, hayan otorgado o no representación.

 2º) Los agentes de la propiedad industrial inscriptos en la matrícula
respectiva, con personería debidamente acreditada.

 3º) Los mandatarios autorizados por poder suficiente. 

Artículo 91

Los agentes de la propiedad industrial tendrán las mismas obligaciones y
responsabilidades que los mandatarios, de acuerdo con las disposiciones de
la Parte Segunda del Libro Cuarto del Título VIII del Código Civil. 

CAPITULO XVI - DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 92

     La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial llevará el Registro
de la Matrícula del Agente de la Propiedad Industrial creado por Decreto
685/968, de 14 de noviembre de 1968. 
Referencias al artículo

Artículo 93

    Para obtener la matrícula de agente de la propiedad industrial el
interesado deberá cumplir, además de las formalidades que determine la
reglamentación, los siguientes requisitos:

 1º) Ser mayor de edad.

 2º) Tener domicilio legal constituido.

 3º) Acreditar buena conducta.

 4º) Ser bachiller.

 5º) Aprobar un examen de suficiencia, con excepción de los abogados.

 De la inscripción podrá expedirse certificado al interesado, si así lo
solicitare y a su costa. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 94.
Referencias al artículo

Artículo 94

    El examen requerido por el numeral 5º del artículo precedente será
tomado por un Tribunal integrado por tres miembros designados por el
Director Nacional de la Propiedad Industrial. 
Referencias al artículo

Artículo 95

    Se ratifican las matrículas otorgadas a los agentes de la propiedad
industrial a la fecha de promulgación de la presente ley. 
Referencias al artículo

Artículo 96

    La realización de propaganda o el ofrecimiento de servicios por parte
de los agentes o sus empleados en los locales de la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial se considerará falta grave.
Referencias al artículo

Artículo 97

    Los agentes de la propiedad industrial serán responsables por los
hechos de sus empleados, conforme a lo dispuesto por el inciso primero del
artículo 1324 del Código Civil. 
Referencias al artículo

Artículo 98

    La supervisión de la actuación de los agentes de la propiedad
industrial será ejercida por la Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial, quien podrá aplicar las siguientes sanciones:

 1º) Apercibimiento.

 2º) Multa que variará de 10 (diez) a 100 UR (cien unidades reajustables)
según la gravedad de la falta.

 3º) Suspensión por un plazo máximo de dos años.

 4º) Eliminación del Registro de Matrícula de la Propiedad Industrial.

 Las sanciones se aplicarán teniendo presente la reglamentación
respectiva. 
Referencias al artículo

CAPITULO XVII - DE LAS TASAS

Artículo 99

La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá por sus actuaciones las siguientes tasas, cuyo valor se establece en unidades indexadas: 
                                             
 
  
"1 solicitud de registro de marcas
1.1 Denominativa
1 clase
1121,03558

  
1.2 Denominativa
Por cada clase adicional
672,62135

  
1.3 Emblemática o mixta
1 clase
1569,44982

  
1.4 Emblemática o mixta
Por cada clase adicional
896,828466

  
1.5 Otros signos marcarios
1 clase
1569,44982

  
1.6 Otros signos marcarios
Por cada clase adicional
896,828466"
(*) 2 (*) 3 Marcas de 3.1 Denominativa 1 clase 2690,4854 certificación o 3.2 Denominativa Por cada garantía clase adicional 1345,2427 3.3 Emblemática o mixta 1 clase 3363,10675 3.4 Emblemática o mixta Por cada clase adicional 1569,44982 3.5 Modificaciones reglamentos de uso 672,62135 4 Marcas 4.1 Denominativa 1 clase 2690,4854 colectivas 4.2 Denominativa Por cada clase adicional 1345,2427 4.3 Emblemática o mixta 1 clase 3363,10675 4.4 Emblemática o mixta Por cada clase adicional 1569,44982 4.5 Modificaciones reglamentos de uso 672,62135
"5 denominaciones de origen e indicaciones geográficas
1 clase
2690,4854
Por cada clase adicional
1569,44982"
(*) 6 Oposición 1 clase 1569,44982 Por cada clase adicional 672,62135 7 (*) 8 Acciones de 1345,2427 anulación 9 Renovaciones 9.1 Denominativa 1 clase 1121,03558 9.2 Denominativa Por cada 672,62135 clase adicional 9.3 Emblemática o mixta 1 clase 1569,44982 9.4 Emblemática o mixta Por cada clase adicional 896,828466 9.5 En plazo de gracia 1 clase 3363,10675 Por cada clase adicional 1121,03558 10 Reivindicaciones 1 clase 1121,03558 Por cada clase adicional 672,62135 11 Transferencias Por 1 clase 1121,03558 Por cada clase adicional 672,62135 12 Cambio de domicilio 448,414233 13 Cambio de nombre 448,414233 14 Contratos 14.1 Franquicias (con licencia de uso de marca) 1569,44982 14.2 Licencias y sublicencias 1569,44982 14.3 Modificaciones 672,62135 14.4 Prendas 672,62135 14.5 Cancelación de prenda 672,62135 15 Embargos y prohibiciones de innovar 15.1 Inscripción 672,62135 15.2 Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar 672,62135 16 Embargos y 16.1 Inscripción EXONERADO prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales 16.2 Levantamientos de embargos y prohibiciones de innovar dispuestos en procedimientos laborales 672,62135 17 Títulos 448,414233 18 Segundos títulos 2242,07117 19 Solicitud de certificados 19.1 Por marca 560,517792 19.1 Por titular Hasta 10 560,517792 solicitudes o concesiones Más de 10 560,517792 20 Solicitud 1121,03558 de certificados urgentes (24 horas) 21 Ampliación 224,207117 de certificado 22 Solicitud de constancia 280,258896 23 Solicitud Hasta 10 112,103558 de testimonio hojas de expedientes Por cada hoja 3,81152098 subsiguiente 24 Rescisión de contratos 672,62135 25 Matrícula de agente 11210,3558 26 Acciones de cancelación una tasa de 1.345,24 de marcas (*)

(*)Notas:
Numerales 2) y 7) suprimido/s por: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 
138.
Redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 395.
Numerales 1) y 5) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 
258.
Ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Numerales 1) y 5) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Numerales 2) y 7) ver vigencia: Ley Nº 19.670 de 15/10/2018 artículo 2.
Ítem 26 agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 189.
Inciso final) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.172 de 
31/08/2007 artículo 193.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 395, Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 193, Ley Nº 17.011 de 25/09/1998 artículo 99.
Referencias al artículo

CAPITULO XVIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 100

    Los propietarios de marcas en uso pero no registradas ante la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, y quienes habiéndolas
tenido registradas no las hubieran renovado en los términos del inciso
segundo del artículo 11 de la Ley Nº 9.956, de 4 de octubre de 1940,
dispondrán de un plazo de gracia de dos años, a partir de la promulgación
de la presente ley, para hacer uso de las acciones marcarias previstas en
ésta, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 24.

 Al deducirse estas acciones, el accionante deberá solicitar el registro
de la marca en un plazo de diez días. La omisión será causal suficiente
para desestimar el accionamiento de pleno derecho. 
Referencias al artículo

Artículo 101

    Las publicaciones establecidas en la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre
de 1941, y en el Decreto-Ley Nº 14.549, de 29 de julio de 1976, y sus
decretos reglamentarios, deberán efectuarse en el Boletín de la Propiedad
Industrial que se crea por la presente ley.

 Todas las publicaciones previstas por la presente ley se realizarán por
una sola vez. 

CAPITULO XIX - DISPOSICIONES FINALES

Artículo 102

    La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, perteneciente al
Ministerio de Industria, Energía y Minería, es el organismo competente en
las materias reguladas por la presente ley. 

Artículo 103

    Los registros previstos en la presente ley son públicos. 

Artículo 104

    Los procedimientos establecidos en la presente ley constituyen un
régimen particular en razón de su especialidad, y como tal se regulan por
sus disposiciones y por la reglamentación que se dicte, y sólo
supletoriamente por las que regulan el procedimiento administrativo con
carácter general. 
Referencias al artículo

Artículo 105

    El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de
ciento veinte días contados desde el siguiente a su publicación en el
Diario Oficial.

Artículo 106

    A partir de la vigencia de la presente ley, deróganse la Ley Nº 9.956,
de 4 de octubre de 1940, la Ley Nº 10.089, de 12 de diciembre de 1941, en
lo pertinente, y el artículo 226 de la Ley Nº 16.320, de 1º de noviembre
de 1992.
Referencias al artículo

Artículo 107

    El Poder Ejecutivo dispondrá los recursos necesarios para la
implementación de la presente ley.

Artículo 108

    Los ingresos generados por la ejecución de la presente ley serán
aplicados a la mejora del servicio. 
Referencias al artículo

SANGUINETTI - JULIO HERRERA - ROBERTO RODRIGUEZ PIOLI - YAMANDU FAU
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