CAPITULO VII - DEL REGISTRO DE DENOMINACIONES DE ORIGEN
Artículo 65
Los productores, fabricantes, artesanos o prestadores de servicios
extranjeros, así como las autoridades públicas competentes de países
extranjeros, podrán registrar las denominaciones de origen extranjeras
que les correspondan, de acuerdo a los Tratados internacionales suscritos
por la República.