Establécense las compensaciones por cajeros recaudadores; pagadores y
remeseros; comidas; personal embarcado; trabajo nocturno; personal de
vigilancia y jefes de zona, administradores y subadministradores de los
departamentos de servicios terrestres y puertos del interior.
Dichas compensaciones serán las siguientes:
A - Cajeros, recaudadores, pagadores y remeseros
La percibirán los funcionarios citados, a razón de N$ 2.000
mensuales los titulares y N$ 1.500 mensuales los suplentes.
B - Viático por alimentación
La percibirán todos los funcionarios portuarios por jornada de
trabajo.
A partir de 1º de noviembre de 1985 el valor de la misma se fija
en N$ 4.130 mensuales por funcionario.
C - Personal embarcado
La percibirá el personal embarcado y en servicio, o sea aquel que
figure en el rol de una embarcación y de acuerdo con los
reglamentos dictados o que dicte el Directorio.
D - Trabajo nocturno.
Se considera trabajo nocturno, de acuerdo con las disposiciones
vigentes, las tareas desempeñadas en el horario comprendido entre
las 22.00 horas y las 6.00 del día siguiente.
La asignación correspondiente a esta compensación será de un 25%
del sueldo o jornal básico más las diferencias de sueldo que se
estén percibiendo.
E - Personal de Vigilancia
La percibirá el personal que desempeñe funciones de vigilancia, de
acuerdo con los reglamentos dictados o que dicte el Directorio.
F - Jefes de zona, administradores y subadministradores de los
programas de los servicios terrestres y de los puertos del
interior.
La percibirá el personal que desempeñe cualquiera de esas
funciones, de acuerdo con los reglamentos dictados o que dicte el
Directorio.