APROBACION DEL PLAN DE INVERSIONES PUBLICAS DE LA ANP. EJERCICIO 1985




Promulgación: 02/07/1986
Publicación: 24/10/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
     Visto: la iniciativa presupuestal de la Administración Nacional de
Puertos correspondiente al ejercicio 1985.

     Considerando: que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto ha emitido
su informe y el Tribunal de Cuentas de la República su dictamen.

     Atento: a lo establecido en el artículo 221 de la Constitución de la
República,

     El Presidente de la República


                              DECRETA:

Artículo 1

   Apruébase el Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras y Plan
Anual de Inversiones de la Administración Nacional de Puertos a regir
desde el 1º de enero de 1985, de acuerdo con la apertura siguiente:

     I - INGRESOS                  N$
     1. Serv. Marítimos         421:147.000
     2. Serv. Terrestres      1.721:465.000
     3. Otros ingresos          244:572.000
                              -------------
         TOTAL                2.387:124.000

     II - PRESUPUESTO OPERATIVO Y DE OPERACIONES FINANCIERAS

                                            N$ 3.145:981.003

     Rubro             Denominación                 N$
     --------------------------------------------------------------

      0          Retrib. de Serv. Personales        1.162:382.838
      1          Cargas Legales sobre Serv. Person.   292:545.494
      2          Materiales y Suministros             305:837.000
      3          Servicios no Personales              128:866.000
      4          Maq. equipo y mob. nuevos             26:910.000
      7          Subsidios y otras transf.            351:177.571
      8          Servicio de deuda y anticipo         864:413.700
      9          Asignaciones globales                 13:848.400

     Los Rubros 0 "Retribución de servicios personales", 1 "Cargas
legales sobre servicios personales" y 7 "Subsidios y otras
transferencias" contienen los aumentos salariales dispuestos para el
ejercicio 1985. Dichos créditos incluyen el costo de los funcionarios
restituidos ingresados hasta el 31 de diciembre de 1985.
     III - PLAN DE INVERSIONES                   N$ 1.149:119.000

     Rubro               Denominación                  N$
     -------------------------------------------------------------

     0              Retrib. de Serv. Personales          57:051.000
     1              Cargas legales sobre serv. person.   13:677.000
     2              Materiales y suministros            122:863.000
     3              Servicios no personales             113:081.000
     4              Máquinas, equipos y mobiliario
                    nuevos                              779:134.000
     6              Construc., mejoras, reparac.
                    extraord.                            63:313.000

     La apertura por proyecto, fuente de financiamiento y las partidas en
moneda extranjera se detallan en los cuadros que se adjuntan y que
forman parte integrante de este decreto. (*)

(*)Notas:
 Ampliar información en imagen electrónica: Decreto Nº 340/986 de 
02/07/1986.
Ver en esta norma, artículo: 26.
Referencias al artículo

Artículo 2

    Las asignaciones correspondientes al componente en moneda extranjera
están estimadas a la cotización de N$ 100 por cada dólar americano, y se
ajustarán automáticamente al tipo de cambio vendedor al momento de la
ejecución.
     Las partidas en moneda nacional están expresadas a precios corrientes
de 1985.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las inversiones se regularán por las normas dispuestas en el decreto
84/984 del 1º de marzo de 1984 y modificativos, excepto lo concerniente a
trasposiciones de asignaciones entre proyectos de un mismo programa, entre
rubros de un mismo proyecto, así como las modificaciones entre componente
nacional e importado para las que sólo requerirá la autorización del
jerarca del Organismo dando cuenta dentro de los 10 días subsiguientes a
la Oficina de Planeamiento y Presupuesto quien deberá en igual plazo
comunicar al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 4

   El horario normal de trabajo de los funcionarios de los distintos
subrubros 01, 02 y 03, será de 35 horas semanales y los sueldos básicos
con vigencia al 1º de noviembre de 1985 los que a continuación se
detallan:

                 GRADO                SUELDO N$

                   1                   8.349,00
                   2                  10.069,00
                   3                  10.805,00
                   4                  11.539,00
                   5                  12.278,00
                   6                  13.017,00
                   7                  13.753,00
                   8                  14.487,00
                   9                  15.222,00
                  10                  15.965,00
                  11                  17.065,00
                  12                  17.924,00
                  13                  18.661,00
                  14                  19.642,00
                  15                  20.625,00
                  16                  21.605,00
                  17                  23.080,00
                  18                  25.047,00
                  19                  29.226,00
                  20                  31.725,00
                  21                  34.375,00
                  22                  36.829,00
                  23                  39.288,00
                  24                  41.738,00
                  25                  46.654,00
                  26                  49.107,00
                  27                  51.564,00
                  28                  54.018,00
                  29                  56.472,00
                  30                  70,136,00

     Los sueldos básicos establecidos en la presente escala no incluyen
el adelanto de N$ 600.00 establecido por los decretos 327/983, del 16 de
setiembre de 1983 y 18/984, del 12 de enero de 1984 para los funcionarios
que perciben prima por hogar constituido.

     Los funcionarios que no perciban prima por hogar constituido,
seguirán percibiendo el referido adelanto de N$ 600.00, pero sin que
integre sus sueldos básicos.

     Los sueldos básicos expresados se incrementarán con los aumentos que
autorice el Poder Ejecutivo con posterioridad al 1º de noviembre de 1985.

     Las retribuciones por horas extras, por mayor horario y dedicación
especial, sólo se calcularán sobre los sueldos básicos resultantes de la
aplicación de lo dispuesto precedentemente, a partir de la fecha de
aprobación de este presupuesto.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Cuando la índole de los servicios requiera una dedicación superior a
las 35 horas semanales, los funcionarios que las cumplan percibirán por
concepto de "mayor horario" una retribución proporcional al tiempo
trabajado.
Referencias al artículo

Artículo 6

   El Directorio podrá imponer, por razones fundadas de servicio una
"dedicación especial" que se traduzca en la permanencia a la orden del
Organismo, más allá de la jornada normal de trabajo. Los funcionarios
comprendidos en el régimen a que refiere este artículo, gozarán de una
compensación equivalente al 24% del sueldo básico de 35 horas semanales de
labor.
    Este régimen de dedicación especial obliga a un mínimo de 40 horas
semanales y estar a la orden del Organismo.
Referencias al artículo

Artículo 7

   A juicio del jerarca correspondiente, podrá disponerse excepcionalmente
la realización de horas extras de labor por encima del horario normal o de
los mayores horarios, según corresponda, en cualquier día u horario que el
servicio lo requiera, de acuerdo en un todo con las reglamentaciones que
haya dictado o dicte el Directorio.

    El importe de la remuneración que percibirán los funcionarios por la
realización de horas extras, será de un 1% del sueldo básico por cada hora
suplementaria de labor. A ese efecto las fracciones menores de 30 minutos
se computarán como media hora y las fracciones mayores de 30 minutos como
una hora.

    El importe de las horas extras que trabaje el personal bracero de la
oficina de personal obrero del programa de servicio terrestres, será de un
1.5% del sueldo básico por cada hora suplementaria trabajada en el tiempo
comprendido entre las 19 horas de los días sábados y las 7.00 horas de los
siguientes días lunes o entre las 19 horas de los días anteriores a los
feriados y las 7.00 de los siguientes días hábiles. 
Referencias al artículo

Artículo 8

   El Directorio propondrá al Poder Ejecutivo la regularización de los
funcionarios que al 30 de junio de 1985 tengan dos o más años de
antiguedad, sin computar en ella los días de faltas y de suspensiones
sufridas, y siempre que no estén precibiendo pasividades o retiros o
desempeñando funciones de inspectores, vigilantes, serenos, control de
relojes y seguridad civil, de las maneras siguientes:

    a - Los funcionarios del Rubro 0, subrubros 01, 02 y 03 que sean
poseedores de títulos profesionales universitarios, serán regularizados a
los cargos del último grado del renglón "técnico profesional".
    b - Los funcionarios del Rubro 0, subrubros 02 y 03 serán
regularizados a los cargos del grado 2 de los renglones de cada uno de los
programas presupuestales correspondientes a las distintas funciones que ya
estuvieran desempeñando.
    c - Los funcionarios del Rubro 0, subrubros 02 y 03 que tengan oficio
serán regularizados a los cargos del renglón "personal de oficio" de
sueldos básicos idénticos a los que ya estuvieran percibiendo.

    Para las regularizaciones mencionadas en los tres literales que
anteceden, se tomarán en cuenta las vacantes existentes en los respectivos
renglones de cada uno de los programas presupuestales y aún cuando las
vacantes hayan sido creadas en este presupuesto.

    En ningún caso, a los efectos de las regularizaciones de que se trata,
se tomarán en cuenta las diferencias de sueldo que están percibiendo los
funcionarios a regularizar.

    A los funcionarios que, como consecuencia de las regularizaciones a
que se refiere este artículo, les correspondiera un sueldo básico inferior
al que estaban percibiendo, tendrán derecho a la pertinente diferencia por
subrogación. La Administración Nacional de Puertos pagará los sueldos
básicos resultantes de todas las regularizaciones a que refiere este
artículo sólo a partir de la aprobación de ellos por el Poder
Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Inmediatamente de aprobadas las regularizaciones a que refiere el
artículo precedente, y como consecuencia necesaria de ellas, se suprimirán
de los subrubros 02 y 03 los montos mensuales y anuales correspondientes a
las retribuciones que percibían los funcionarios regularizados,
comunicándose las economías resultantes a la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Facúltase a la Administración Nacional de Puertos para crear en los
renglones de los diversos programas presupuestales los cargos que sean
necesarios para regularizar la situación de los funcionarios destituidos,
reingresados o que reingresen a los cuadros funcionales de la
Administración Nacional de Puertos, en virtud de lo dispuesto por las
leyes dictadas a partir del 1º de marzo de 1985 que tengan los grados que
permitan restablecerles la situación que tenían antes de ser dados de
baja.
    Todo, previo informe de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y con
aprobación del Poder Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Ningún funcionario de la Administración Nacional de Puertos o
colaborador de ella podrá percibir mensualmente una retribución que por
todo concepto supere la propia del cargo de Gerente General.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Establécense las compensaciones por cajeros recaudadores; pagadores y
remeseros; comidas; personal embarcado; trabajo nocturno; personal de
vigilancia y jefes de zona, administradores y subadministradores de los
departamentos de servicios terrestres y puertos del interior.
    Dichas compensaciones serán las siguientes:

    A - Cajeros, recaudadores, pagadores y remeseros
        La percibirán los funcionarios citados, a razón de N$ 2.000
        mensuales los titulares y N$ 1.500 mensuales los suplentes.

    B - Viático por alimentación
        La percibirán todos los funcionarios portuarios por jornada de 
        trabajo.
       A partir de 1º de noviembre de 1985 el valor de la misma se fija
        en N$ 4.130 mensuales por funcionario.

    C - Personal embarcado
        La percibirá el personal embarcado y en servicio, o sea aquel que
        figure en el rol de una embarcación y de acuerdo con los
        reglamentos dictados o que dicte el Directorio.

    D - Trabajo nocturno.
        Se considera trabajo nocturno, de acuerdo con las disposiciones
        vigentes, las tareas desempeñadas en el horario comprendido entre
        las 22.00 horas y las 6.00 del día siguiente.
        La asignación correspondiente a esta compensación será de un 25%
        del sueldo o jornal básico más las diferencias de sueldo que se
        estén percibiendo.

    E - Personal de Vigilancia
        La percibirá el personal que desempeñe funciones de vigilancia, de
        acuerdo con los reglamentos dictados o que dicte el Directorio.

    F - Jefes de zona, administradores y subadministradores de los
        programas de los servicios terrestres y de los puertos del
        interior.
        La percibirá el personal que desempeñe cualquiera de esas
        funciones, de acuerdo con los reglamentos dictados o que dicte el
        Directorio.
Referencias al artículo

Artículo 13

   Los funcionarios de la Administración Nacional de Puertos además, del
sueldo básico percibirán de acuerdo a lo preceptuado en los artículos
siguientes, las primas por nacimiento, matrimonio, hogar constituido,
asignación familiar, antigüedad, todo, según las condiciones y
limitaciones establecidas en las leyes aplicables a la Administración
Nacional de Puertos y en los reglamentos internos vigentes o en los nuevos
que dicte el Directorio.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Las primas por nacimiento, por matrimonio, hogar constituido y la
asignación familiar se rigen de acuerdo a lo dispuesto por las leyes
15.728 y 15.746 (en lo referente a hogar constituido) y por decreto
531/984 (en lo referente a asignaciones familiares, prima pon nacimiento y
por matrimonio).
Referencias al artículo

Artículo 15

   La prima por antigüedad, tendrá un monto mensual igual al 2% del
salario mínimo nacional multiplicado por el número de años de antigüedad
del funcionario en la función pública, con un tope máximo de 30 años.
   Tendrán derecho a la prima por antigüedad todos los funcionarios del
Rubro 0, excepción hecha de los pertenecientes al Subrubro 0.5.
   Respecto a los funcionarios del subrubro 0.3, el año de antigüedad será
el equivalente a 240 (doscientas cuarenta) jornadas ordinarias
efectivamente trabajadas o a la orden dentro de cada año calendario.
Referencias al artículo

Artículo 16

   La asignación familiar será del 8% del salario mínimo nacional por cada
hijo preescolar, escolar, o liceal. El referido monto se duplicará cuando
el beneficiario padeciera de retardo mental, certificado por el Ministerio
de Salud Pública (artículo 5º de la ley 13.711 de 29 de noviembre de
1968).
Referencias al artículo

Artículo 17

   El beneficio de la asignación familiar es al hijo a cargo del
funcionario hasta la edad de 18 años haciéndose extensivo hasta los 21 en
los siguientes casos:

   a - Cuando continúe cursando estudios secundarios, universitarios y
aprendizaje de oficios en Institutos Públicos.
   b - Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en
Institutos habilitados o que sin serlo estén controlados por los
organismos públicos competentes o la calidad de estudiante será acreditada
por el certificado expedido por el respectivo Instituto docente.
   c - Cuando curse estudios primarios habiendo comprobado que no pudo
completarlos a la edad de 16 años por impedimentos plenamente
justificados.
   d - Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente
incapacitados o que sufran privación de libertad.
   e - Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados física o
mentalmente para el estudio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo

Artículo 18

   No regirán los límites de edad a que se refiere el artículo anterior,
cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.
Referencias al artículo

Artículo 19

   El personal de la Administración Nacional de Puertos gozará de un
sueldo anual complementario que estará sujeto a montepio y que será el
equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario
por concepto de remuneraciones sujetas a montepío en los doce meses
anteriores al 1º de diciembre de cada año.

    El sueldo anual complementario a que refiere este artículo incluyendo
las fechas de su liquidación y pago se regirá por las reglamentaciones que
haya dictado o dicte el Directorio.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Fíjase como beneficio social a favor de los funcionarios de la
Administración Nacional de Puertos cualesquiera sean los rubros, subrubros
y renglones presupuestales a que pertenezcan una contribución mensual para
su asistencia médica equivalente al 100% del promedio de las cuotas
correspondientes a las siguientes sociedades médicas CASMU, Asociación
Española 1º de Socorros Mútuos e IMPASA, la cual sólo se podrá cobrar si
se presenta trimestralmente el último recibo de pago. Los funcionarios que
no mantengan su afiliación al sistema de asistencia médica o que perciban
un beneficio similar a través de otra Institución no percibirán el
referido beneficio social.
Referencias al artículo

Artículo 21

   El daño moral y material que se produce por el fallecimiento de todo
funcionario portuario a sus herederos pensionarios les será compensado
parcialmente por la Administración Nacional de Puertos mediante el pago de
una cantidad equivalente a 4 veces el salario mínimo nacional vigente.
Referencias al artículo

Artículo 22

   El número de los tripulantes y demás integrantes del personal navegante
de cada uno de los buques de la flota de la Administración Nacional de
Puertos, no podrá exceder del que determine la Autoridad Marítima
competente, de acuerdo con lo que disponen el artículo 21 de la ley 12.091
del 5 de enero de 1954 y el respectivo decreto reglamentario.
Referencias al artículo

Artículo 23

   Todos los precios fijados en el cuerpo normativo tarifario para los
distintos servicios portuarios constituyen topes máximos. El directorio
podrá rebajarlos, estableciendo al efecto tarifas diferenciales
generales, en los casos en que fundadamente entienda que es conveniente o
justo para los intereses del país y de la Administración. Nacional de
Puertos.
   Estas tarifas diferenciales entrarán en vigencia inmediatamente de
resueltas por el Directorio, el que además lo comunicará al Poder
Ejecutivo para su conocimiento.
Referencias al artículo

Artículo 24

   Para asegurar y acrecentar la capacidad y eficiencia operativa de los
puertos nacionales, el Directorio podrá atender las necesidades del
personal contratado (Subrubros 02 y 03), que pudieran sobrevenir en
cualquiera de las reparticiones del instituto mediante la adecuada
redistribución del personal excedente de la misma naturaleza que exista en
las otras reparticiones.
   Las distintas denominaciones del personal contratado (Subrubros 02 y
03) de que aquí se trata, así como las consecuencias que pretendieran
extraerse de ellas en lo relativo a tareas que le atañen, no podrán
impedir que se realice la redistribución antedicha.
   Igualmente, y para obtener las mismas finalidades, el Directorio podrá
satisfacer las necesidades de las distintas reparticiones redistribuyendo
entre ellas los funcionarios del Rubro 0, Subrubro 01, que sean titulares
de cargos, con sueldos básicos equivalentes y que, aunque con distinta
denominación, sirvan para atender aquellas necesidades por la naturaleza
de las tareas que le son propias.
Referencias al artículo

Artículo 25

   Sustitúyese el numeral 7.10 del apartado F del Capítulo III del decreto
del Poder Ejecutivo 67/983 del 3 de marzo de 1983 por el siguiente:


(*)Notas:
Ver: Texto/imagen.

Artículo 26

   La Administración Nacional de Puertos dispondrá la distribución de las
partidas establecidas en el artículo 1º de acuerdo con la apertura
programática y renglonaria y comunicará las mismas a la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto en un plazo de 30 días a partir de la
publicación de este decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 27

   Dése cuenta a la Asamblea General.

Artículo 28

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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