El número de los tripulantes y demás integrantes del personal navegante
de cada uno de los buques de la flota de la Administración Nacional de
Puertos, no podrá exceder del que determine la Autoridad Marítima
competente, de acuerdo con lo que disponen el artículo 21 de la ley 12.091
del 5 de enero de 1954 y el respectivo decreto reglamentario.