COMERCIO EXTERIOR. INDUSTRIA AUTOMOTRIZ. TRIBUTOS. IMPORTACIONES




Promulgación: 22/07/1987
Publicación: 21/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 91
Visto: que la actual reglamentación en cuanto a grado de desarme mínimo
obligatorio, sistema impositivo y régimen de intercambio compensado de
motores a nafta, no contempla algunos de los beneficios otorgados para los
motores Diesel.
Resultndo: I) Que los artículos 1º y 3º del decreto 548/979 de fecha 26 de
setiembre de 1979, establecen para los motores Diesel, la exoneración de
determinados gravámenes, así como la exoneración del régimen de intecambio
compensado y de integración nacional;
II) El mismo decreto en su artículo 5º establece para los motores Diesel
un grado de desarme mínimo obligatorio.
Considerando: I) Indispensable adoptar medidas que permitan aplicar en la
práctica un tratamiento igual para la importación de motores nafta que la
actualmente prevista para motores diesel por los artículos 1º y 3º del
decreto 548/979, de fecha 26 de setiembre de 1979, y artículo 6º del
decreto 373/983 del 7 de octubre de 1983;
II) Para completar dicha asimilación es imprescindible establecer un grado
de desarme mínimo obligatorio para la importación y ensamblado de dichas
partes.
El Presidente de la República DECRETA:

Artículo 1

Hacer extensivo para la importación de motores a nafta en tanto sea
aplicable, lo previsto por los artículos 1º y 3º del decreto 548/979, de
fecha 26 de setiembre de 1979. A los efectos de lo dispuesto
precedentemente y de lo establecido por el artículo 1º del decreto
942/986, de 30 de diciembre de 1986, deberá entenderse por motores a nafta
parcialmente armados, kits y partes de kits, los que presenten el desarme
mínimo siguiente:
a) Tapa de cilindros: resortes, válvulas, placas de izaje, botadores,
múltiple de escape, cuerpo de entrada de agua, balancines, ejes de
balancines, soportes.
b) Block de cilindros: engranajes, arandelas, deflectores de aceite,
poleas, árbol de levas, portalevas, conexión de entrada de agua.
c) Tapa de válvula: con caño de carga de aceite incorporado.
d) Sistema de admisión de aire: múltiple de admisión, filtro, mecanismo de
forma automática.
e) Sistema de distribución: engranajes, caja de distribución, tapa de la
caja, tapa de inspección, seguros, arandelas, tuercas.
f) Sistema de lubricación: carter, varilla de medición, bombas de aceite,
filtro, caños de aceite y conexiones.
g) Sistema de combustibles: bomba de alimentación, carburadores, caños,
bomba de inyección, inyectores, filtros de combustibles.
h) Sistema de enfriamiento: bombas de agua, radiador, caños, tanques de
expansión.
i) Sistema de encendido: distribuidor, bobina, bujías.
j) Equipo eléctrico: dínamo o alternador, correas, soportes, automático de
arranque.
k) Todos los elementos, tales como soportes y patas de motor, conjunto de
volante y corona, cubrevolantes, etc.
l) Juntas y Retenes: deberán venir por separado todas las juntas y
retenes, con exclusión de las pertenecientes al cigüeñal.

Artículo 2

    El Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial será el
encargado de controlar el grado de desarme expresado, en los embarques de
kits de motores.

Artículo 3

El Presente decreto entrará en vigencia a partir de la publicación en dos
diarios de la capital.

Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JORGE SANGUINETTI
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