FONDO COMPLEMENTARIO DE PREVISION SOCIAL DE COMERCIANTES DE LANAS Y CUEROS




Promulgación: 11/07/1985
Publicación: 15/08/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1985
  •    Página: 45
Referencias a toda la norma
 Visto: el Convenio suscrito con fecha 25 de junio de 1985 por la
Asociación Uruguaya de Exportadores de Lana, la Asociación de
Consignatarios y Vendedores de Lanas y Cueros, la Asociación de
Lavadores y la Gremial de Exportadores y Comerciantes en Cueros, y el
compromiso suscrito el 4 de julio de 1985 por Central Lanera Uruguaya,
registrados en esta Secretaría de Estado creando un Fondo Complementario
para la cobertura adicional de las prestaciones por desempleo, con el
fin de lograr el amparo integral en la inactividad laboral al trabajador
asalariado por día, por hora o a destajo en todo el período de
desocupación.

 Considerando: I) Que no existe impedimento legar para que el subsidio por
desempleo establecido en el decreto ley 15.180 de 20 de julio de 1981 sea
complementado en sus períodos de cobertura, por la asistencia privada a
cargo del empleador;

 II) Que es de interés general en materia de previsión social y particular
del sector empresaria, promover condiciones de estabilidad laboral y
asegurar el personal jornalero una asistencia especial a cargo de las
empresas que cubra en su totalidad el período de desocupación;

 III) Que es cometido de la Dirección General de la Seguridad Social
promover la implantación y desarrollo de sistemas de previsión social
privados y complementarios de los regímenes públicos pudiendo a tal fin
realizar acciones que sin afectar su patrimonio, apoyen
administrativamente la gestión de dichos sistemas.

 Atento: a lo establecido en los artículo 2º, inciso 2o. y 10o. del
Decreto Constitucional No. 9 de 23 de octubre de 1979 y al decreto ley
15.180 de 20 de agosto de 1981,

                        El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Fondo Complementario de Previsión Social creado por la Asociación
Uruguaya de Exportadores de Lana, la Asociación de Consignatarios y
Vendedores de Lanas y Cueros, la Asociación de Lavaderos y la de
Exportadores y Comerciantes en Cueros conforme al Convenio suscrito el 25
de junio de 1985 y por Central Lanera Uruguaya, conforme al compromiso
suscrito el 4 de julio de 1985, y registrados en el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, será administrado y fiscalizado por la Dirección
General de la Seguridad Social, la cual procederá a la liquidación y pago
de las prestaciones por desocupación en él establecidas.

Artículo 2

 El referido Fondo deberá integrarse exclusivamente con la aportación
patronal de la totalidad de las empresas obligadas.

Artículo 3

 Los Beneficios a concederse con cargo a dicho Fondo tendrán por objeto
amparar los períodos de desocupación forzosa del personal jornalero
perteneciente a las empresas comprendidas, no cubiertos por el sistema
general (decreto ley 15.180 de 20 de agosto de 1981) en la forma y
condiciones establecidas en los mencionados instrumentos de Convenio y
Compromiso.

Artículo 4

 La Dirección General de la Seguridad Social procederá a instrumentar las
disposiciones del presente decreto

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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