EXPORTACIONES COMPENSATORIAS DE LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ




Promulgación: 22/07/1987
Publicación: 18/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 93
Referencias a toda la norma
   Visto: el régimen regulador de la industria automotriz en lo referente
a la llamada Categoría A, que comprende a los camiones tractores para
remolque cuyo peso de chassis con cabina sea superior a 2.000 kgs.

   Resultando: I) La necesidad de implementar un régimen que permita el
apropiado suministro de los vehículos de transporte carretero, requerido
por las empresas transportistas que operan en el país;

II) Que es imprescindible la renovación de la flota pertinente a la
Categoría A, a fin de que la misma se encuentre acorde con las necesidades
actuales.

   Considerando: la conveniencia de adecuar las disposiciones que rigen la
materia, a las actuales condiciones del mercado consumidor de este tipo de
vehículos,

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

Los porcentajes de exportación compensatoria requeridos por el decreto
128/970, del 13 de marzo de 1970, y disposiciones concordantes y
complementarias, aplicables a la importación de vehículos armados en
origen, pertenecientes a la Categoría A serán los siguientes:
a) Vehículos de más de 190 CV 35%
   Vehículos de hasta 190 CV  70%

Artículo 2

 Determínase en un 10% el porcentaje de exportación compensatoria, para
los kits de vehículos de Categoría A. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 3

 Fíjase en un 8% el porcentaje de integración nacional mínima, requerido
para el ensamblamiento de estos kits. Dicha integración mínima no será
sustituible por intercambio compensado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 4

Las empresas nacionales armadoras de kits de Categoría A presentarán al
Ministerio de Transporte y Obras Públicas información respecto de los
modelos a ofertar y de los respectivos precios de plaza. Para potencias
iguales o superiores a 130 CV se exigirá una oferta efectiva de vehículos
con doble eje y la información a que se refiere el presente artículo se
renovará cada vez que se produzcan nuevos modelos o se verifiquen
diferencias de precio.

Artículo 5

La potencia motriz de referencia usada para clasificar los grupos de
vehículos de que trata el presente decreto será la que corresponde a la
norma DIN Nº 70.020.

Artículo 6

Autorízase un grado de desarme especial para los kits de camiones
consistente en: cabina totalmente soldada sin puertas ni capot, con
pintura de fondo anticorrosivo.

Artículo 7

Las disposiciones de los artículos 2º y 3º del presente decreto serán
aplicables aún a kits habilitados que hayan sido objeto de denuncia de
importación y que a la fecha no tengan carta de comercialización.

Artículo 8

Modifíquese la glosa del ítem NADI 87.02.89.01 la que quedará redactada de
la siguiente forma, y se desagregará de acuerdo al régimen general:

ITEM NADI         Mercadería                                T.G.A.

87.02.89.01      Chasis para camiones de más
                 de 190 CV con simple eje trasero,
                 cuyo peso de chasis con cabina sea
           superior a 2.000 kg.                       20%   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 9

Incorpórase a la Nomenclatura Arancelaria de Importación el siguiente
ítem, con la Tasa Global Arancelaria que se indica, la que se desagregará
de acuerdo al régimen general:

ITEM NADI             Mercadería                              T.G.A.

87.02.89.02      Chasis para camiones de más de
                 190 CV con simple eje trasero, cuyo peso
                 de chasis con cabina sea superior a
                 2.000 kg.                                      20%

87.02.89.07      Chasis para camiones de hasta 190 CV cuyo
                 peso de chasis con cabina sea superior a
                 los 2.000 kg.                                  50%  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.
Referencias al artículo

Artículo 10

Modifícase la glosa del ítem NADI 87.02.89.11, la que quedará redactada de
la siguiente forma:

ITEM NADI               Mercadería                             T.G.A.

89.02.89.11     Kits de los vehículos de los ítems
                87.02.89.01 87.02.89.02 y 87.02.89.07            10%

Artículo 11

La Tasa Global Arancelaria fijada en el artículo 8º para los vehículos
armados en origen de más de 190 CV, ítem NADI 87.02.89.01, y la fijada en
el artículo 9º para el ítem NADI 87.02.89.02, serán de aplicación a partir
de los noventa (90) días de publicado el presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 12

A partir del 1º de enero de 1988 la Tasa Global Arancelaria fijada por el
artículo 8º del presente decreto para los vehículos armados en origen,
ítem NADI 87.02.89.01, será del 10% (diez por ciento) y se desagregará por
el régimen general.

Artículo 13

La Tasa establecida en el artículo 1º, literal b del decreto 942/986, para
vehículos de la Categoría A, se reducirá en dos puntos cuando se trate de
vehículos ensamblados en el país o importados.

Artículo 14

  Las empresas importadoras de vehículos automotores, cualquiera sea la
categoría a importar deberán contar con una organización de mantenimiento
de las unidades distribuidas con las garantías técnicas para un servicio
eficiente. A los efectos de la apreciación del requisito establecido en el
presente literal, el Centro Nacional de Política y Desarrollo Industrial a
través del Departamento de Armada Nacional, tendrá en cuenta,
particularmente, el volumen de existencias de repuestos destinados al
servicio de mantenimiento.

Artículo 15

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

Artículo 16

El presente decreto entrará en vigencia una vez publicado en dos diarios
de la capital.

Artículo 17

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - JORGE PRESNO HARAN - ALBERTO RODRIGUEZ NIN - RICARDO ZERBINO
CAVAJANI - JORGE SANGUINETTI
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