ESTABLECIMIENTO DE COMPUTO JUBILATORIO BONIFICADO A PERSONAL DOCENTE DE LAS INSTITUCIONES ST. ANDREW'S SCHOOL Y ST. PATRICK'S COLLEGE




Promulgación: 15/12/2020
Publicación: 21/12/2020
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la solicitud de cómputo jubilatorio bonificado presentado por los colegios St. Andrew's School y St. Patrick's College;

   RESULTANDO: I) que dicha solicitud fue derivada a la Comisión creada por Resolución del Poder Ejecutivo N° 910/990, de fecha 24 de octubre de 1990, que tiene por cometido el análisis, investigación y propuesta de calificación o revisión de las actividades bonificadas referidas en los artículos 37 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995;

   II) que la referida Comisión recabó información y, tras analizar la misma, produjo el dictamen correspondiente;

   III) que los colegios solicitantes son centros de enseñanza autorizados por el CODICEN;

   IV) que la diferencia entre los institutos autorizados y los habilitados radica en que los segundos imparten enseñanza obligatoria y los primeros no;

   CONSIDERANDO: I) que la actividad desarrollada por el personal docente de los institutos de enseñanza autorizados es similar a la desarrollada por los institutos habilitados, ya que los mismos poseen título habilitante expedido por el CODICEN o por institutos habilitados a tal fin por el Ministerio de Educación y Cultura, y que dichos institutos están sometidos a las inspecciones que éste realice;

   II) que, al Poder Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del literal B del artículo 37 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, se lo faculta para determinar los servicios bonificados y la proporción de la bonificación, en actividades que por su naturaleza y características impongan a los trabajadores un alto grado de esfuerzo en su habilidad artesanal, precisión sensorial o exigencia psíquica;

   III) que el numeral 3 del literal B del artículo 37 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, no limita la bonificación en actividades docentes a los institutos de enseñanza pública o privada habilitados, sino que solo hace obligatoria la bonificación para las actividades docentes en dichos institutos, y por lo tanto no impide que el Poder Ejecutivo determine bonificación en las actividades docentes en institutos de enseñanza autorizados;

   IV) que la Comisión creada por Resolución del Poder Ejecutivo N° 910/990, de fecha 24 de octubre de 1990 se pronunció en forma favorable a la solicitud presentada por los colegios St. Andrew's School y St. Patrick´s College;

   ATENTO: A lo precedentemente expuesto, y a lo establecido en los artículos 36 y siguientes de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Establécese un cómputo jubilatorio bonificado de cuatro años por cada tres años de prestación efectiva de labor, para el personal docente de educación inicial y primaria de las Instituciones St. Andrew's School y St. Patrick's College, con título habilitante expedido por los institutos de formación docente del Estado o por institutos habilitados a tal fin por el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 2

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   LACALLE POU LUIS - PABLO MIERES - AZUCENA ARBELECHE
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