FIJACION DE RETRIBUCIONES ADICIONALES POR SUPLEMENTOS A PERSONAL TECNICO. MINISTERIO DE GANADERIA AGRICULTURA Y PESCA. JULIO 1986




Promulgación: 02/07/1986
Publicación: 11/08/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
    Visto: lo dispuesto por el artículo 306 de la ley 15.809, de 8 de
abril de 1986.

    Resultando: que dicha norma habilita una partida anual destinada a
adecuar uniforme e igualitariamente las retribuciones del personal técnico
de esta Secretaría de Estado a cuyo efecto corresponde, en primer lugar,
una distribución del crédito entre los Programas del inciso y, en segundo
lugar, una asignación individual a los funcionarios comprendidos.

    Considerando: I) Que se trata de una compensación destinada a
retribuir al personal técnico profesional;

    II) Que dado el carácter porcentual de dicha compensación, corresponde
que la misma sea calculada sobre las retribuciones básicas de cada
funcionario, respetando la diferenciación que la ley hace entre técnico
que actúan permanentemente en zonas rurales y quienes no lo hacen;

    III) Que la actuación permanente en zonas rurales se refiere al lugar
donde el técnico realiza su actividad profesional, independientemente de
cual sea el lugar de su domicilio.

    Atento: a los fundamentos expuestos, a lo informado por la Dirección
de Administración Financiera y por la Contaduría General de la Nación, y a
lo preceptuada por el artículo 168, ord. 4º de la Constitución y el
artículo 306 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986,

    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   El crédito del renglón 064.304, "Retribución Adicional por Suplementos
a Personal Técnico" del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca,
habilitado por el artículo 306 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, se
distribuirá entre los Programas del inciso 7, de acuerdo a lo que se
establece a continuación:

Programa            1      N$                    240.790
Programa            2      N$                    660.779
Programa            3      N$                    207.527
Programa            4      N$                    445.280
Programa            5      N$                    642.391
Programa            6      N$                  1:359.876
Programa            7      N$                     44.724
Programa            8      N$                    241.106
Programa            9      N$                    158.610 
Referencias al artículo

Artículo 2

   A los efectos de la asignación individual de la compensación
establecida en el artículo 306 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986 son
beneficiarios de la misma todos los funcionarios del inciso 7 que revistan
en el escalafón técnico profesional (AaA y AaB) regulado en los artículos
1 y siguientes de la ley 12.801, de 30 de noviembre de 1960, o sus
equivalentes una vez que se practique la adecuación escalafonaria a que se
refiere el artículo 45 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986. 
Referencias al artículo

Artículo 3

   Manteniendo la proporción establecida en los literales a) y b) del
artículo 306 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986, que se reglamenta, la
compensación a percibir por cada beneficiario se calculará porcentualmente
sobre las retribuciones básicas percibidas por el funcionario, con
exclusión de toda compensación, excepto la correspondiente a 8 horas
diarias de labor. 
Referencias al artículo

Artículo 4

   La actuación permanente en zonas rurales a que se refiere el literal a)
del artículo 306 de la ley 15.809, de 8 de abril de 1986, que se
reglamenta, refiere al lugar de desarrollo de la actividad técnico
profesional del funcionario, con independencia del lugar de radicación de
su domicilio. 
Referencias al artículo

Artículo 5

   Las futuras incorporaciones de personal técnico a los cuadros
presupuestales del inciso 7 se verán beneficiadas con esta compensación en
la medida de las disponibilidades del crédito presupuestal asignado al
programa respectivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 del
presente decreto. 
Referencias al artículo

Artículo 6

   En caso de traslado de funcionarios comprendidos en el presente
decreto, mantendrán la compensación respectiva cuyo importe acrecentará el
crédito del Programa de destino abatiéndose en igual cifra el crédito del
programa de origen. 
Referencias al artículo

Artículo 7

   Comuníquese, etc. 

SANGUINETTI - PEDRO BONINO GARMENDIA
Ayuda