REGLAMENTACION DEL ART. 237 DE LA LEY 19.889 (LEY DE URGENTE CONSIDERACION. LUC. LEY DE URGENCIA), RELATIVO A LA REGULACION DEL MERCADO DE GAS LICUADO DE PETROLEO
El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 237.
VISTO: el artículo 237 de la Ley N° 19.889, de 9 de julio de 2020 y los artículos 1 y 2 de la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en la redacción dada por los artículos 238 y 239 de la Ley N° 19.889, respectivamente, los artículos 3 y 9 de la Ley N° 17.598, en la redacción dada por los artículos 715 y 716, respectivamente, de la Ley N° 19.924, de 18 de diciembre de 2020, y el artículo 15 de la Ley N° 17.598, en la redacción dada por el artículo 172 de la Ley N° 19.996, de 3 de noviembre de 2021;
RESULTANDO: I) que por disposición del artículo 237 de la Ley N° 19.889, se encomendó al Poder Ejecutivo la presentación ante la Asamblea General de una propuesta integral de revisión, tanto legal como reglamentaria, del mercado de combustibles;
II) que con fecha 2 de febrero de 2021, el Poder Ejecutivo cumplió remitiendo una propuesta que consta de un informe y tres anexos;
III) que, en el marco de la referida propuesta, el Poder Ejecutivo decidió impulsar ciertas reformas legales, así como realizar modificaciones reglamentarias;
IV) que a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (en adelante "URSEA") le compete la regulación de las actividades relacionadas con los recursos provenientes de los hidrocarburos, la energía eléctrica y el agua, que comprende todas las etapas, esto es, desde la generación, importación, exportación, transporte, fraccionamiento, distribución, hasta su comercialización a los usuarios finales, en lo que resulte aplicable a cada recurso;
V) que conforme al literal C), numeral 4) del artículo 15 de la Ley N° 17.598, a la URSEA le compete específicamente, regular el mercado de combustibles líquidos, contemplando las políticas que pueda encomendarle el Poder Ejecutivo, y dicha regulación admitirá incluir, entre otras disposiciones, la posible fijación de precios máximos intermedios, posibles limitaciones de participación en más de una de las etapas de distribución de combustibles, así como plazos máximos en las vinculaciones entre agentes, u otras condiciones de estructuración o prestación que razonablemente lo justifiquen conforme al interés público;
CONSIDERANDO: I) que por el artículo 1° de la Ley N° 17.598, el aprovechamiento de los recursos provenientes de los hidrocarburos, la energía eléctrica y el agua, a los efectos de su utilización o consumo de forma eficiente, con el objetivo de contribuir con la competitividad de la economía nacional, la inclusión social y el desarrollo sostenible del país, fue declarado de interés general, incluyendo la actividad de distribución y comercialización de petróleo, combustibles líquidos y otros derivados de hidrocarburos;
II) que el Poder Ejecutivo, a través de la Dirección Nacional de Energía, tiene a su cargo el diseño, la conducción y la evaluación de las políticas necesarias para el desarrollo y funcionamiento del sector energético del país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010;
III) que, en tal sentido, por informe de la Dirección Nacional de Energía se entendió necesario continuar con la reforma del mercado de los combustibles líquidos, según fuera presentada a la Asamblea General el 2 de febrero de 2021, debiendo en esta oportunidad el Poder Ejecutivo emitir un exhorto a la URSEA con los criterios y parámetros rectores para la nueva regulación del sector de envasado y distribución secundaria del gas licuado de petróleo (en adelante "GLP");
IV) que el Poder Ejecutivo comparte lo informado por la Dirección Nacional de Energía, y por tanto, entiende oportuno y conveniente exhortar a la URSEA, a dictar los actos administrativos que correspondan y resulten necesarios para el ejercicio de su competencia de regulación y control en materia de envasado y distribución secundaria del GLP conferidas por el literal E) del artículo 1 de la Ley N° 17.598, en la redacción dada por el artículo 238 de la Ley N° 19.889;
V) que a los efectos de regular el sector de envasado y distribución secundaria de GLP, en el marco de sus competencias y sin perjuicio de aquellas referidas a otros hidrocarburos, resulta necesario que URSEA cuente con criterios y parámetros rectores sugeridos por parte del Poder Ejecutivo;
VI) que, asimismo, las actividades de envasado de GLP son cumplidas actualmente por las empresas Gasur S.A. y Megal S.A., en el primer caso en el marco de contratos celebrados entre Gasur S.A. y la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y entre Gasur S.A con Acodike S.A. y Riogas S.A. como operadores de las plantas, siendo inminente el vencimiento del plazo de los mismos en febrero de 2023;
ATENTO: a lo expuesto, y lo dispuesto en el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República, la Ley N° 17.598, de 13 de diciembre de 2002, y sus modificativas, el artículo 403 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, la propuesta de revisión del sector de combustibles líquidos, elaborada y remitida por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General con fecha 2 de febrero de 2021, y a lo informado por la Dirección Nacional de Energía y la Asesoría jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Exhórtase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (en adelante "URSEA") a aprobar una regulación que rija desde el 1° de marzo de 2023, que contemple los siguientes aspectos respecto a las condiciones y principios generales que deben atenderse en las vinculaciones, al menos, entre suministrador y envasadores, y de estos con los distribuidores del mercado de GLP, incluyendo entre otros:
* Cumplimiento de los principios y normas de libre competencia en el
sector.
* Mecanismos de penalización equitativos para ambas partes, por
incumplimiento de contrato.
* Mecanismos transparentes de nominación y asignación del producto por
punto de entrega.
* Transparencia en esquema de pagos, facturación y plazos.
* En particular para los Envasadores, se deberá contemplar la
necesidad de la existencia de una red de distribución, propia o
acreditada a través de contratos con terceros.
Exhórtase a la URSEA a que determine técnicamente a partir del 1° de marzo de 2023 y hasta que defina la metodología a que refiere el artículo siguiente, los precios máximos intermedios de venta de gas licuado de petróleo envasado a distribuidores, considerando las condiciones actuales, sin perjuicio de los criterios que ese Servicio Descentralizado considere de razonable pertinencia, y sin que ello condicione la regulación a considerarse y aprobarse en el futuro. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Nº 64/023 de 28/02/2023 artículo 3.
Exhórtase a la URSEA a que realice un estudio de revisión de costos eficientes del sistema, y a definir una metodología para el cálculo del Precio Máximo Intermedio definitivo y de los márgenes de distribución eficientes antes del 1 de diciembre de 2024.
Exhórtase a la URSEA a realizar ajustes reglamentarios relacionados con:
a) el control del estado y la recalificación de las microgarrafas.
b) el retiro del mercado de aquellas microgarrafas no aptas para su
uso.
Derógase el literal f) del artículo 3 del Decreto N° 472/007, de 3 de diciembre de 2007, en la redacción dada por el artículo 1 del Decreto N° 135/017, de 23 de mayo de 2017.