IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (I.A.S.S.)
Artículo 2
Hecho generador.- Ingresos comprendidos.- Las jubilaciones, pensiones y
prestaciones de pasividad de similar naturaleza que tendrán la condición
de ingresos comprendidos serán las servidas por el Banco de Previsión
Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por
cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada.
Las pensiones a que refiere el inciso anterior estarán gravadas con
independencia de su naturaleza contributiva o no contributiva.
No estarán incluidos los ingresos generados en aportes realizados a
instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidos
por los organismos a que refiere el inciso anterior.
El ingreso computable estará constituido por el importe íntegro de la
jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente. (*)
Las partidas a que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo 142 de la referida Ley N° 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho generador el impuesto. (*)
(*)Notas:
Inciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 207/024 de 23/07/2024 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo:5.