REGLAMENTACION DE LA LEY 18.314 RELATIVO A LA ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (IASS)




Promulgación: 16/07/2008
Publicación: 23/07/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 141
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.314 de 04/07/2008.
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley Nº 18.314 de 4 de julio de 2008 que crea el Impuesto de
Asistencia a la Seguridad Social (IASS).

CONSIDERANDO: que es necesario dictar un decreto orgánico que contenga las
normas reglamentarias necesarias para la aplicación del tributo.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º de la
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (I.A.S.S.)

Artículo 1

 Naturaleza del Impuesto.- El Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social
es un tributo anual de carácter personal y directo, que grava los ingresos
de fuente uruguaya correspondientes a jubilaciones, pensiones y
prestaciones de pasividad de similar naturaleza.

El sujeto activo de la relación jurídico tributaria es el Estado actuando
a través de la Dirección General Impositiva.

Artículo 2

 Hecho generador.- Ingresos comprendidos.- Las jubilaciones, pensiones y
prestaciones de pasividad de similar naturaleza que tendrán la condición
de ingresos comprendidos serán las servidas por el Banco de Previsión
Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, la
Dirección Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones
y Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de
Profesionales Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social y por
cualquier otra entidad residente en la República, pública o privada.

Las pensiones a que refiere el inciso anterior estarán gravadas con
independencia de su naturaleza contributiva o no contributiva.

No estarán incluidos los ingresos generados en aportes realizados a
instituciones de previsión social no residentes, aún cuando sean servidos
por los organismos a que refiere el inciso anterior.

El ingreso computable estará constituido por el importe íntegro de la
jubilación, pensión o prestación de pasividad correspondiente. (*)

Las partidas a que refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 58 bis de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 99 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, y el artículo 142 de la referida Ley N° 20.130, no se encuentran comprendidas en el hecho generador el impuesto. (*)

(*)Notas:
Inciso 5º) agregado/s por: Decreto Nº 207/024 de 23/07/2024 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

 Período de liquidación.- El impuesto se liquidará anualmente salvo en el
primer ejercicio de vigencia de la Ley Nº 18.314 de 4 de julio de 2008, en
el que el período de liquidación será semestral por los ingresos
devengados entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008. El
acaecimiento del hecho generador se producirá el 31 de diciembre de cada
año, salvo en el caso de fallecimiento del contribuyente, en el que deberá
practicarse una liquidación a dicha fecha.

Artículo 4

 Contribuyentes.- Serán contribuyentes de este impuesto las personas
físicas titulares de los ingresos comprendidos.

Artículo 5

 Monto imponible.- Suma de ingresos computables.- Para determinar la base
imponible se sumarán los ingresos computables determinados con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 2º. Los ingresos en especie se valuarán por
los criterios dispuestos a efectos previsionales por la Ley Nº 16.713 de 3
de setiembre de 1995 y por el Decreto Reglamentario Nº 113/996 de 27 de
marzo de 1996, y sus normas modificativas y concordantes. Cuando no
existan normas de valuación a efectos previsionales, se aplicarán las
normas de valuación de rentas en especie establecidas para el Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas.

Facúltase a la Dirección General Impositiva a fijar montos fictos para el
cálculo de los ingresos a que refiere el inciso anterior, cuando la
naturaleza de los mismos lo requiera. Los ingresos calculados en base
ficta nunca podrán ser superiores a los que se habrían determinado de
conformidad a lo dispuesto en dicho inciso.

Artículo 6

 Escalas progresionales.- El impuesto se determinará mediante la
aplicación de tasas progresionales vinculadas a una escala de ingresos. A
tales efectos la suma de los ingresos computables se ingresará en la
escala, aplicándose a la porción de ingreso comprendida en cada tramo, la
tasa correspondiente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

Artículo 7

   Escala de ingresos.- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fijase la siguiente escala de tramos de ingresos y las alícuotas correspondientes:

INGRESOS ANUALES COMPUTABLES
Tasa
Hasta 108 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 108 BPC y hasta 180 BPC
10%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC
24%
Más de 600 BPC
30%
(*) A partir del 1° de enero de 2024 fíjase la siguiente escala de tramos de ingresos y las alícuotas correspondientes:
INGRESOS ANUALES COMPUTABLES
Tasa
Hasta 108 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC)
Exento
Más de 108 BPC y hasta 180 BPC
8%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC
24%
Más de 600 BPC
30%
A partir del 1° de enero de 2025 la tasa aplicable al tramo de ingresos de más de 108 BPC (ciento ocho bases de prestaciones y contribuciones) y hasta 180 BPC (ciento ochenta bases de prestaciones y contribuciones) será del 6% (seis por ciento). (*) Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en el ejercicio. Para ejercicios menores a 12 meses, se adecuará en forma proporcional la escala a que refiere el presente artículo. (*)

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 artículo 
6.
Inciso 1º) ver vigencia: Decreto Nº 118/023 de 13/04/2023 artículo 9.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Decreto Nº 395/023 de 06/12/2023 
artículo 1.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 419/016 de 
26/12/2016 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 419/016 de 26/12/2016 artículo 1, Decreto Nº 344/008 de 16/07/2008 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Liquidación y pago.- La liquidación y pago se realizarán anualmente.

Artículo 9

 Régimen de anticipos.- Los contribuyentes deberán efectuar anticipos
mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación anual.

El monto del anticipo se determinará, aplicando a los ingresos del mes, la
escala de ingresos del artículo 7º, mensualizada. A tales efectos se
dividirán entre doce, las referidas escalas anuales. El valor de la Base
de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta para la referida
determinación será el que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en
cuenta el incremento previsto en el ejercicio.

No estarán obligados a efectuar anticipos aquellos contribuyentes cuyos
ingresos comprendidos sean objeto de retención. Las retenciones efectuadas
por los responsables se considerarán anticipos a cuenta de este impuesto.

Artículo 10

 Responsables sustitutos.- Desígnase responsables sustitutos del Impuesto
de Asistencia a la Seguridad Social, al Banco de Previsión Social, al
Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, a la Dirección
Nacional de Asistencia Social Policial, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Bancarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios, la Caja Notarial de Seguridad Social, y cualquier otra
entidad residente en la República, pública o privada, por el impuesto
correspondiente a las jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad
de similar naturaleza que paguen a contribuyentes de este impuesto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 12.
Referencias al artículo

Artículo 11

 Responsables sustitutos.- Determinación de la retención.- La
determinación de la retención a que refiere el artículo anterior se
realizará mensualmente, en las condiciones que establezca la Dirección
General Impositiva
 (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) derogado/s por: Decreto Nº 207/024 de 23/07/2024 artículo 4.
Inciso 2º) anteriormente agregado/s por: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 
artículo 1.
Inciso 2º) reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 87 y 142,
      Ley Nº 16.713 de 03/09/1995 artículo 58 - BIS.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 412/023 de 19/12/2023 artículo 1.

Artículo 12

 Responsables sustitutos - ajuste anual.- El responsable, en base a la
información que disponga, realizará las correspondientes retenciones
mensuales, y determinará un ajuste anual al 31 de diciembre de cada año.
Dicho saldo surgirá de la diferencia entre el impuesto determinado de
acuerdo a las normas generales, y las retenciones realizadas por el
responsable.

Si de dicha determinación surgiera un saldo a pagar, el responsable
realizará la retención correspondiente y la verterá al organismo
recaudador.

En caso de que resulte un saldo a favor del contribuyente, el mismo será
devuelto por la Dirección General Impositiva en las condiciones que ésta
determine.

Si el contribuyente obtuviera ingresos gravados exclusivamente de un    responsable sustituto en el ejercicio, el impuesto retenido tendrá    carácter definitivo, quedando liberado de presentar la correspondiente    declaración jurada. (*)

Si el contribuyente obtuviera otros ingresos gravados, el impuesto
retenido a que refiere el artículo anterior será considerado como
anticipo.

(*)Notas:
Inciso 4º) redacción dada por: Decreto Nº 187/009 de 27/04/2009 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 344/008 de 16/07/2008 artículo 12.

Artículo 13

 Obligaciones de los responsables.- Los responsables, excepto cuando
existan disposiciones expresas en contrario, deberán:

a)     Emitir resguardos a los contribuyentes por los montos que les
hubieren retenido o percibido en cada ocasión.

b)     Verter dichos importes, en los plazos y condiciones que establezca
la Dirección General Impositiva.

c)     Presentar declaración jurada de las retenciones efectuadas, en los
plazos y condiciones que establezca la Dirección General impositiva.

Artículo 14

 Cómputo de retenciones.- La Dirección General Impositiva acreditará las
cantidades retenidas a los contribuyentes del impuesto en función de las
declaraciones de los responsables. A tal efecto, los contribuyentes
deberán proporcionar a los responsables su número de Cédula de Identidad,
Número de Identificación Extranjero (NIE que otorga la Dirección General
Impositiva), DNI (emitido por Argentina, Brasil, Paraguay y Chile) y en
los demás casos el pasaporte.

La omisión de identificarse imposibilitará al contribuyente el cómputo del
crédito correspondiente, sin perjuicio de la obligación del agente de
realizar los pagos correspondientes en su calidad de sujeto pasivo
responsable.

En el caso de que las retenciones efectuadas no constaran en las referidas
declaraciones juradas, facúltase a la Dirección General Impositiva a
acreditar las cantidades que consten en resguardos emitidos de acuerdo a
la normativa vigente, presentados por el contribuyente.

Artículo 14-BIS

 Crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles. El crédito fiscal por arrendamiento de inmuebles establecido por el artículo 39 Bis del Titulo 
7 del Texto Ordenado 1996, podrá imputarse al Impuesto de Asistencia a la Seguridad Social, en las mismas condiciones dispuestas por el artículo 77 Bis del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007. En tal caso, la imputación deberá realizarse en primer término al impuesto comprendido en el literal C) del artículo 2° del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

Lo dispuesto en el presente artículo rige a partir del 1° de enero de
2011. (*)

(*)Notas:
Agregado/s por: Decreto Nº 116/012 de 16/04/2012 artículo 2.

Artículo 15

 Situaciones de ingresos múltiples.- En la hipótesis en que un
contribuyente perciba simultáneamente más de una pasividad, superando
mediante la suma respectiva, el mínimo no imponible mensualizado, deberá
optar por aquel o aquellos sujetos responsables en los que no será de
aplicación dicho mínimo.

El contribuyente deberá comunicar al responsable la opción realizada a
efectos de la determinación del monto a retener. La Dirección General
Impositiva establecerá para las distintas hipótesis de retención, el
período a partir del cual la referida comunicación deberá ser tenida en
cuenta.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes la Dirección
General Impositiva podrá requerir, a los responsables, retenciones
complementarias, que serán recaudadas por la citada institución.

Los contribuyentes que obtengan más de un ingreso comprendido en el hecho
generador del Impuesto estarán obligados a presentar declaración jurada en
los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

Artículo 16

 Régimen opcional por ingresos múltiples.- Establécese un régimen opcional
de liquidación simplificada del Impuesto de Asistencia a la Seguridad
Social, para los contribuyentes comprendidos en el artículo anterior que
obtengan ingresos comprendidos, siempre que tales ingresos no superen en
el ejercicio las UI 150.000 (ciento cincuenta mil unidades indexadas) a
valores de cierre de ejercicio. En caso de tratarse de un ejercicio menor
a doce meses, la cifra antedicha deberá proporcionarse.

Los contribuyentes comprendidos en las hipótesis de inclusión establecidas
en el inciso anterior, podrán optar por liquidar el tributo de acuerdo al
régimen general, o darle carácter definitivo a los anticipos realizados de
conformidad a las normas reglamentarias vigentes. En este último caso no
deberán presentar la declaración jurada correspondiente a la liquidación
del tributo por la acumulación de los ingresos a que refiere el artículo
anterior.

Artículo 17

 Transitorio.- Para el ejercicio de la opción prevista en el artículo 15º
del presente decreto, y hasta tanto la Dirección General Impositiva no
disponga una nueva comunicación, se tomará la presentada oportunamente
para la aplicación de los mínimos, en el ámbito del Impuesto a las Rentas
de las Personas Físicas.

Artículo 18

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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