IMPUESTO DE ASISTENCIA A LA SEGURIDAD SOCIAL (I.A.S.S.)
Artículo 9
Régimen de anticipos.- Los contribuyentes deberán efectuar anticipos
mensuales del impuesto, a cuenta de la liquidación anual.
El monto del anticipo se determinará, aplicando a los ingresos del mes, la
escala de ingresos del artículo 7º, mensualizada. A tales efectos se
dividirán entre doce, las referidas escalas anuales. El valor de la Base
de Prestaciones y Contribuciones que se tendrá en cuenta para la referida
determinación será el que establezca el Poder Ejecutivo, teniendo en
cuenta el incremento previsto en el ejercicio.
No estarán obligados a efectuar anticipos aquellos contribuyentes cuyos
ingresos comprendidos sean objeto de retención. Las retenciones efectuadas
por los responsables se considerarán anticipos a cuenta de este impuesto.