(Sanciones).- Sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran
corresponder, las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto,
serán sancionadas de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de
la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y artículo 453 de la Ley 16.170 del
28 de diciembre de 1990, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) por la primera infracción, entre 100 U.R. y 2500 U.R.; y
b) por la segunda y restantes infracciones, entre 2.500 U.R. y 5.000 U.R.
Sin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando corresponda, se podrán
revocar las autorizaciones que se hubieran otorgado, adoptando las
medidas tendientes a asegurar el destino de las sustancias en infracción,
teniendo en cuenta las disposiciones internacionales aplicables.-