VISTO: la necesidad de instrumentar jurídicamente el Programa Nacional
para la Reducción Gradual del Consumo de Sustancias Agotadoras de la Capa
de Ozono;
RESULTANDO: I) que la República es Parte del Convenio de Viena para la
Protección de la Capa de Ozono (1985), aprobado por la Ley 15.986 del 16
de noviembre de 1988, y, del Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias agotadoras de la capa de ozono (1987), aprobado por la Ley
16.157 del 12 de noviembre de 1990;
II) que asimismo, han sido aprobadas las Enmiendas al Protocolo de
Montreal, la primera adoptada en la Segunda Reunión de la Conferencia de
las Partes (Londres, 1990), por la Ley 16.427 del 28 de octubre de 1993,
la segunda adoptada por la Cuarta Reunión de la Conferencia de las Partes
(Copenhague, 1992), por la Ley 16.744 del 15 de mayo de 1996; y, la
tercera adoptada en la Novena Reunión de la Conferencia de las Partes
(Montreal, 1997), por la Ley 17.212 del 24 de setiembre de 1999;
CONSIDERANDO: I) que el Protocolo de Montreal establece plazos, límites y
restricciones a la producción, comercialización y consumo de las
sustancias que afectan la capa de ozono;
II) que en el marco de las obligaciones de la República respecto de las
sustancias controladas, la Dirección Nacional de Medio Ambiente, a través
de la Comisión Técnica Gubernamental de Ozono, viene ejecutando con la
cooperación del Fondo Multilateral del Protocolo de Montreal, un plan de
acción denominado "Programa País" para el cumplimiento de las metas
contenidas en el Protocolo de Montreal;
III) que las acciones del Programa se han dirigido a respaldar las
iniciativas del sector privado, impulsando la disminución gradual en el
uso de las sustancias controladas, mediante el apoyo al empresariado y la
orientación al consumidor;
IV) que en el marco de dicho Programa se consolidó la reconversión de la
industria de los aerosoles, se convirtieron tecnológicamente los procesos
de producción de refrigeradores, vitrinas comerciales, cámaras
refrigeradas, espumas rígidas aislantes y flexibles, y, se introdujeron
tecnologías para el reciclaje en los servicios de mantenimiento de
refrigeración y aire acondicionado, brindando capacitación, asistencia
técnica y financiera;
V) que junto con las campañas de sensibilización y difusión pública, por
Decreto 476/993 del 29 de octubre de 1993, se creó un sello o distintivo
para ser utilizado en aquellos productos que no contienen o que no
utilizan en sus procesos de producción, las sustancias controladas por el
Protocolo de Montreal;
VI) que en forma complementaria, por Decreto 308/994 del 29 de junio de
1994, fue aprobado el Programa Nacional de Administración de Halones;
VII) que para asegurar el cumplimiento y la continuidad de los resultados
obtenidos hasta el presente y viabilizar la profundización y ampliación
de las metas de Programa País, es necesario establecer un marco
regulatorio mínimo;
VIII) que en consecuencia resulta conveniente proceder en la forma
sugerida por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente;
ATENTO: a lo dispuesto por la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990, por la
Ley 16.157 del 12 de noviembre de 1990, por el artículo 453 de la Ley
16.170 del 28 de diciembre de 1990 y por los artículos 1º, 3º y 4º de la
Ley 16.466 del 19 de enero de 1994;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
(Del Programa Nacional).- Cométese al Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente, la implementación del Programa Nacional para
la Reducción Gradual del Consumo de Sustancias Agotadoras de la Capa de
Ozono, elaborado por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial
y Medio Ambiente, según surge del anexo al presente de conformidad con
las normas del presente decreto y en lo pertinente.-
(Importación, Introducción y Exportación).- Prohíbese en las zonas
sometidas a la jurisdicción nacional, la introducción, la importación y
la exportación de equipos o productos manufacturados con, que contengan,
o, que requieran de las sustancias que figuran en los anexos "A" y "B"
del Protocolo de Montreal, tanto respecto de las sustancias puras como
por sus mezclas, en los plazos y aplicaciones que se establecen a
continuación:
a) A partir de seis meses de la fecha de publicación:
- envasados como aerosoles;
- todo tipo de espumas (rígidas, semi-rígidas, flexibles y piel
integral);
- vitrinas refrigeradas, congeladores y cámaras de frío comerciales;
- refrigeradores, refrigeradores con congelador o congeladores
domésticos; e,
- instalaciones móviles de aire acondicionado y transporte refrigerado;
- instalaciones centrales de aire acondicionado.
- todos los sistemas de refrigeración y aire acondicionado no
comprendidos en el literal anterior;
- solventes y esterilizantes. (*)
(Fabricación).- Prohíbese en las zonas sometidas a la jurisdicción
nacional, la fabricación de equipos o productos manufacturados con, que
contengan, o, que requieran de las sustancias que figuran en los anexos
"A" y "B" del Protocolo de Montreal, tanto respecto de las sustancias
puras como por sus mezclas, en los plazos y aplicaciones que se
establecen a continuación:
A partir de dieciocho meses de la fecha de publicación:
- envasados como aerosoles;
- todo tipo de espumas (rígidas, semi-rígidas, flexibles y piel
integral);
- vitrinas refrigeradas, congeladores y cámaras de frío comerciales;
- refrigeradores, refrigeradores con congelador o congeladores
domésticos; e,
- instalaciones móviles de aire acondicionado y transporte refrigerado;
- instalaciones centrales de aire acondicionado.
- todos los sistemas de refrigeración y aire acondicionado no
comprendidos en el literal anterior;
- solventes y esterilizantes. (*)
(Estados no Partes).- Prohíbese a partir de dos meses de la publicación
del presente decreto, la comercialización de las sustancias controladas
en mérito al presente decreto, tanto puras como en mezclas, con aquellos
Estados que no sean parte del Protocolo de Montreal.-
(Sustancias y equipos usados).- Prohíbese a partir de dos meses de la
publicación del presente decreto, la introducción, la importación y la
exportación de sustancias usadas que figuran en los anexos "A" y "B" del
Protocolo de Montreal, tanto respecto de las sustancias puras como por
sus mezclas, aun cuando hubieran sido recicladas y de todo tipo de
equipos usados que contengan o requieran dichas sustancias.-
(Prohibición genérica).- Prohíbese a partir del 1º de marzo de 2008,
toda fabricación, introducción, importación y exportación de las
sustancias comprendidas en los anexos "A" y "B" del Protocolo de
Montreal, tanto respecto de las sustancias puras como por sus mezclas.-
(Exclusión).- Exclúyense de lo previsto para el presente decreto, las
aplicaciones consideradas como usos esenciales por el Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono. A
tales efectos, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y
Medio Ambiente difundirá anualmente el listado de los usos esenciales
referidos. Los interesados en ampararse en dichas excepciones, deberán
contar con la autorización del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente, quién actuará a través de la Dirección
Nacional de Medio Ambiente.-
(Control de procesos de producción).- Cométese al Ministerio de
Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la
Dirección Nacional de Medio Ambiente, el control de los procesos
productivos enumerados en el artículo 3º del presente decreto.-
(Control del Comercio Exterior).- Cométese al Ministerio de Economía y
Finanzas, a través de la Dirección Nacional de Aduanas, y de la Dirección
General de Comercio el control de importaciones, exportaciones e
introducciones de los equipos o productos incluidos en el artículo 2º del
presente. A tales efectos exigirá en forma previa a la concesión del
permiso correspondiente, la presentación de un certificado expedido por
el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a
través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente, que acredite que
dichos productos o equipos no contienen, no se produjeron con, ni
requieren el uso de las sustancias controladas según lo dispuesto en el
artículo 2º.-
(Informes).- La Dirección Nacional de Aduanas y la Dirección General de
Comercio informarán trimestralmente a la Dirección Nacional de Medio
Ambiente sobre lo actuando en materia de los controles del comercio
exterior establecidos en el presente decreto.-
(Sanciones).- Sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran
corresponder, las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto,
serán sancionadas de conformidad con lo establecido por el artículo 6º de
la Ley 16.112 del 30 de mayo de 1990 y artículo 453 de la Ley 16.170 del
28 de diciembre de 1990, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) por la primera infracción, entre 100 U.R. y 2500 U.R.; y
b) por la segunda y restantes infracciones, entre 2.500 U.R. y 5.000 U.R.
Sin perjuicio de las sanciones aplicables, cuando corresponda, se podrán
revocar las autorizaciones que se hubieran otorgado, adoptando las
medidas tendientes a asegurar el destino de las sustancias en infracción,
teniendo en cuenta las disposiciones internacionales aplicables.-
(Difusión).- Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente la más amplia difusión del presente y de las
medidas que dispone.-