REGLAMENTACION DE LA LEY 19.247, ART. 38 BIS DE LA LEY 19.315 Y ART. 30 BIS DE LA LEY 19.775, RELATIVOS A LA TENENCIA, PORTE, COMERCIALIZACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS. DEROGACION DEL DECRETO 377/016
Prohíbese la importación, adquisición y tenencia por parte de civiles, de escopetas de accionamiento automático de cualquier calibre o marca, siendo estas declaradas de uso exclusivo de la Policía Nacional, Ejército Nacional, Armada Nacional y Fuerza Aérea Uruguaya.
Las escopetas automáticas que ya se posean al momento de aprobación del presente Decreto, podrán ser entregadas al S.M.A. conforme a lo previsto en la Ley N° 18.087, de 5 de enero de 2007, o podrán ser conservadas en el régimen de colección por coleccionistas debidamente autorizados por el S.M.A. Las mismas deberán almacenarse en las condiciones de desactivación que se establecen en el artículo 8.