(Tenencia y porte no autorizados).- Prohíbese la tenencia y porte de
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que
no hayan sido debidamente autorizados por el Ministerio del Interior, por
el Ministerio de Defensa Nacional o por ambos, según corresponda.
El Poder Ejecutivo establecerá los tipos, características y requisitos que
se deberán cumplir para autorizar la tenencia y porte de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados en poder de
civiles, así como las sanciones previstas en esta ley por la tenencia no
autorizada de las mismas.
Se entenderá por armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados a los mencionados en los numerales 3 a 6 del Artículo I de la
Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de
Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados
aprobada por la Ley N° 17.300, de 22 de marzo de 2001.
(Incautación).- Las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados que no hayan sido debidamente autorizados, serán
incautados sin perjuicio de la aplicación de las normas administrativas y
penales correspondientes.
Asimismo se dispondrá la incautación en forma inmediata en aquellos casos
cuyo titular haya sido procesado por delitos cometidos con violencia o con
intimidación contra las personas, mediante el empleo de un arma de fuego o
vinculados a violencia doméstica.
(Comercialización de armas de fuego).- Los comerciantes de armas de
fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados previstos en
el artículo 1°, deberán, sin perjuicio de otros requisitos que establece
la reglamentación vigente:
A) Contar con la autorización del Poder Ejecutivo.
B) Informar todas las operaciones comerciales que tengan por
objeto las mercaderías mencionadas dentro de las setenta y dos
horas de realizadas, en las condiciones que establezca la
reglamentación.
C) Especificar en la factura o remito respectivo, el nombre y
documento de identidad del comprador, su domicilio, así como el
de destino de la mercadería, lo que bastará para justificar su
transporte.
(Compraventa entre particulares).- La compraventa de armas de fuego entre
particulares, deberá inscribirse en el Registro Nacional de Armas del
Ministerio de Defensa Nacional y cumplir con los requisitos que establezca
la reglamentación.
(Datos registrales de las armas de fuego).- El Ministerio de Defensa
Nacional, a través del Servicio de Material y Armamento del Ejército,
brindará al Ministerio del Interior, en un plazo no mayor de cuarenta y
ocho horas, la información relativa a los datos registrales de las armas
de fuego, así como la identificación de sus titulares.
(Plazo para regularización).- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 1°, concédese un plazo de doce meses, a contar desde la fecha de
la reglamentación de esta ley, a efectos de que:
A) Quienes ya posean armas de fuego, municiones, explosivos otros
materiales relacionados en forma antirreglamentaria, regularicen
su situación ante las dependencias del Ministerio del Interior y
del Ministerio de Defensa Nacional habilitadas para tal fin.
B) Se efectúe la entrega voluntaria de cualquier arma de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados que se
posean a las dependencias del Ministerio del Interior o del
Ministerio de Defensa Nacional, sin que deba justificarse su
procedencia. Las armas de fuego, municiones, explosivos y otros
materiales relacionados que sean entregadas voluntariamente en
las dependencias del Ministerio del Interior o del Ministerio
de Defensa Nacional serán inmediatamente derivadas al Servicio
de Material y Armamento del Ejército a los efectos de su
destrucción.
Las personas que procedan de acuerdo con lo establecido en los literales A) y B) quedarán exceptuadas de las sanciones a que refiere el
artículo 10 de esta ley. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 20.046 de 17/06/2022 artículo 1,
Ley Nº 19.915 de 13/11/2020 artículo 1,
Ley Nº 19.734 de 04/01/2019 artículo 1.
(Destrucción).- Transcurridos seis meses de recibidas las armas de fuego,
accesorios, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que
fueran incautados, decomisados o entregados voluntariamente, serán
destruidos.
Aquellos efectos mencionados en el inciso precedente que fueran objeto de
procedimientos administrativos o jurisdiccionales, no serán destruidos
mientras dichos procedimientos se hallaren en trámite.
(Delito de tráfico internacional de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados).- El que importare, exportare,
adquiriere, vendiere, entregare, distribuyere, trasladare o transfiriere
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados
desde o a través del territorio nacional a otro Estado sin obtener
previamente la autorización de todos los Estados concernidos, será
castigado con doce meses de prisión a doce años de penitenciaría.
Si el delito hubiera sido cometido por quien integra una organización
criminal, la pena será aumentada en un tercio.
(Delito de tráfico interno, fabricación ilegal de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados).- El que de
cualquier modo adquiriere o recibiere a título oneroso o gratuito,
arrendare, distribuyere, diere o tuviere en depósito, fabricare, armare,
ensamblare, adulterare o vendiere armas de fuego, municiones, explosivos y
otros materiales relacionados, sin autorización o contraviniendo las
normas legales, será castigado con una pena de seis meses de prisión a
seis años de penitenciaría.
Si el delito hubiera sido cometido por quien integra una organización
criminal, la pena será aumentada en un tercio.
(Tenencia no autorizada).- El que fuera de las conductas previstas en el
artículo precedente, y más allá del plazo previsto en el artículo 6°
tuviere armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales
relacionados sin la debida autorización, será castigado con una multa de
10 UR (diez unidades reajustables) a 1.000 UR (mil unidades reajustables).
(Decomiso).- Serán aplicables a los delitos previstos en los artículos 8°
y 9° de la presente ley, los artículos 62 y 63 del Decreto-Ley N° 14.294,
de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5° de la Ley N°
17.016, de 22 de octubre de 1998, en la redacción dada por el artículo 2°
de la Ley N° 18.494, de 5 de junio de 2009. En todos los casos se
procederá acorde al artículo 7° de esta ley.