REGLAMENTACION DE LA LEY 19.247, ART. 38 BIS DE LA LEY 19.315 Y ART. 30 BIS DE LA LEY 19.775, RELATIVOS A LA TENENCIA, PORTE, COMERCIALIZACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS. DEROGACION DEL DECRETO 377/016
Prohíbese el porte de armas cuando la persona esté bajo el efecto del alcohol, o de sustancias psicotrópicas o sicofármacos.
Detectada esta situación por la autoridad policial, el arma será incautada inmediatamente. Su titular podrá retirarla, presentando nuevamente un certificado de evaluación de idoneidad expedido por un profesional médico, y donde conste que se lo considere apto para la tenencia y porte, indicándose en forma expresa que la persona no se encuentra bajo el tratamiento con sicofármacos, ni que posee adicción a ninguna de las sustancias mencionadas en el inciso primero de este artículo.
Es de aplicación a este caso, lo previsto en el artículo 7° de la Ley N° 19.247, de 15 de agosto de 2014, con excepción de las que puedan ser utilizadas por el Ministerio del Interior o el Ministerio de Defensa Nacional para el cumplimiento de sus fines, o para que formen parte del Museo del Ministerio de Defensa Nacional o que, a criterio de los Ministerios referidos, puedan ser utilizadas con fines de capacitación.
El permiso de Porte de Armas tampoco autoriza a llevarlas en manifestaciones, asambleas, actos electorales, establecimientos educativos, eventos deportivos, espectáculos públicos, cabarets, boites, whiskerías, bailes públicos, ni en los casos en que disposiciones especiales prohíban hacerlo. Por resolución debidamente fundada y excepcional, las Jefaturas de Policía podrán otorgar una autorización especial -salvo que las leyes dispongan lo contrario- a portar armas en algunos o todos los lugares aludidos, lo que se hará constar en el respectivo permiso. Este documento tendrá valor únicamente para el lugar y fecha que se indique por la autoridad policial.