REGLAMENTACION DE LA LEY 19.247, ART. 38 BIS DE LA LEY 19.315 Y ART. 30 BIS DE LA LEY 19.775, RELATIVOS A LA TENENCIA, PORTE, COMERCIALIZACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS. DEROGACION DEL DECRETO 377/016
Los coleccionistas que, a la fecha de entrada en vigor el presente Decreto, posean armas que se encuentren prohibidas a civiles, podrán mantener las mismas en la colección y queda expresamente autorizada la compra venta de estas armas entre coleccionistas realizando la correspondiente transferencia. Alternativamente podrán entregarlas al S.M.A. conforme a lo previsto en la Ley N° 18.087, de 5 de enero de 2007.
Las armas automáticas o de tiro en ráfaga pertenecientes a la colección, cuando se encuentren almacenadas, deberán estar desactivadas sin que puedan efectuar ni un solo disparo, retirándole el sistema de percusión. El sistema de percusión no podrá estar en el mismo recinto donde se encuentra el arma de fuego. A su vez, dentro de dicho recinto no podrá ser de acceso inmediato, debiendo estar guardada en caja en forma separada. (*)
No podrán integrarse a las colecciones ingenios incendiarios y explosivos de ningún tipo.
Cada 3 (tres) años, y previamente a la fecha de su vencimiento, los carnés serán renovados, debiendo sus titulares presentar las variaciones habidas en sus colecciones bajo declaración jurada y presentando la documentación correspondiente ante el S.M.A.
Cada vez que se efectúe un cambio de domicilio y/o depósito, se deberá comunicar por escrito la nueva dirección en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles.
Dicha declaración tendrá valor de declaración jurada.
Las colecciones podrán ser inspeccionadas por el S.M.A. en el domicilio y/o depósito, siempre que éste lo considere necesario.
(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Decreto Nº 229/021 de 16/07/2021
artículo 5.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 345/020 de 18/12/2020 artículo 44.