REGLAMENTACION DE LA LEY 19.247, ART. 38 BIS DE LA LEY 19.315 Y ART. 30 BIS DE LA LEY 19.775, RELATIVOS A LA TENENCIA, PORTE, COMERCIALIZACION Y TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS. DEROGACION DEL DECRETO 377/016
Autorízase a los civiles la adquisición y tenencia de armas largas de fuego anular tipo rifles y carabinas de calibre inferior o igual a 22", pudiendo ser de accionamiento manual (cerrojo, palanca, trombón, de báscula, monotiro) o de accionamiento semiautomático. Si la alimentación del arma larga de fuego anular es por medio de un cargador extraíble, este deberá tener como máximo 10 cartuchos.