FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 47 MINERIA. SUBGRUPO CANTERAS DE CORTE Y CANTERAS EN GENERAL




Promulgación: 23/07/1987
Publicación: 18/08/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47
"Minería", Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General", se logró el
acuerdo que fue suscrito en el acta del 2 de julio de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978. 

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de
mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 47
"Minería", Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General", con
exclusión del personal de Dirección y Supervisores, para las Zonas I, II,
y III, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de
1987.

a) Jornaleros - categorías I a III inclusive en un 18,5%
b) Jornaleros - categorías IV a VII inclusive en un 19%
c) Jornaleros - categoría VIII en un 19,4%
d) Jornaleros - categoría IX en un 20,4%
e) Jornaleros - categorías X a XII inclusive en un 20,5%
f) Supervición, Administrativo y Técnico en un 19%

Los salarios resultantes serán los siguientes:

Salarios Mínimos.

Categoría                       Zona I         Zona II        Zona III
    Jornaleros N$ por día

I                              1.043           1.043           1.043
II                             1.098           1.076           1.067
III                            1.161           1.123           1.093
IV                             1.226           1.172           1.135
V                              1.295           1.225           1.171
VI                             1.363           1.276           1.219
VII                            1.430           1.330           1.266
VIII                           1.507           1.393           1.319
IX                             1.588           1.469           1.386
X                              1.660           1.534           1.450
XI                             1.739           1.599           1.512
XII                            1.810           1.670           1.581

Supervisión N$ por mes

I                               40.331            37.260         33.259
II                              43.799            40.455         38.278
III                             47.269            43.652         41.297
IV                              50.738            46.853         44.313

Administrativo y Técnico N$ por mes.

I                                  23.254           23.254        23.254
II                                 28.252           27.203        26.780
III                                33.353           31.636        30.712
IV                                 38.455           36.065        34.641
V                                  43.554           40.499        38.573
VI                                 48.657           44.931        42.501
VII                                53.757           49.360        46.433
VIII                               58.860           53.793        50.357

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI 
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