Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 47
"Minería", Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General", se logró el
acuerdo que fue suscrito en el acta del 2 de julio de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;
II) Que a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8
de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase con carácter nacional las remuneraciones vigentes al 31 de
mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 47
"Minería", Subgrupo "Canteras de Corte y Canteras en General", con
exclusión del personal de Dirección y Supervisores, para las Zonas I, II,
y III, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de
1987.
a) Jornaleros - categorías I a III inclusive en un 18,5%
b) Jornaleros - categorías IV a VII inclusive en un 19%
c) Jornaleros - categoría VIII en un 19,4%
d) Jornaleros - categoría IX en un 20,4%
e) Jornaleros - categorías X a XII inclusive en un 20,5%
f) Supervición, Administrativo y Técnico en un 19%
Los salarios resultantes serán los siguientes:
Salarios Mínimos.
Categoría Zona I Zona II Zona III
Jornaleros N$ por día
I 1.043 1.043 1.043
II 1.098 1.076 1.067
III 1.161 1.123 1.093
IV 1.226 1.172 1.135
V 1.295 1.225 1.171
VI 1.363 1.276 1.219
VII 1.430 1.330 1.266
VIII 1.507 1.393 1.319
IX 1.588 1.469 1.386
X 1.660 1.534 1.450
XI 1.739 1.599 1.512
XII 1.810 1.670 1.581
Supervisión N$ por mes
I 40.331 37.260 33.259
II 43.799 40.455 38.278
III 47.269 43.652 41.297
IV 50.738 46.853 44.313
Administrativo y Técnico N$ por mes.
I 23.254 23.254 23.254
II 28.252 27.203 26.780
III 33.353 31.636 30.712
IV 38.455 36.065 34.641
V 43.554 40.499 38.573
VI 48.657 44.931 42.501
VII 53.757 49.360 46.433
VIII 58.860 53.793 50.357
Establécese que las retribuciones permanentes de carácter salarial en
exceso de los mínimos fijados por este decreto (sobre laudos), tendrán un
incremento de un 17% (diecisiete por ciento).
Fíjase en N$ 53.00 (nuevos pesos cincuenta y tres) diarios por ocho horas
de trabajo efectivo la compensación por desgaste de ropa establecida en el
artículo 3º del decreto 412/985.
Las empresas podrán optar por abonar la compensación anteriormente
establecida o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al
personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos:
entre el 1º de enero y el 30 de junio de cada año, un pantalón de trabajo,
una camisa de trabajo, un buzo de abrigo, y un par de calzado de acuerdo
a la actividad, y entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de cada año,
un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo y un par de calzado de
acuerdo a la actividad. Vencido el plazo correspondiente a su entrega, la
empresa deberá abonar la compensación establecida.
Actualízanse las compensaciones por herramientas y complemento de gastos
de transporte creadas por el artículo 4º del decreto 414/985, y el
artículo 7º del decreto 7/986 respectivamente, que se fijan en:
I) Desgaste de herramientas N$ 23.00 diarios (nuevos pesos veintitrés) por
cada ocho horas efectivamente trabajadas.
II) Complemento de gastos de transporte N$ 27.00 diarios (nuevos pesos
veintisiete) por cada ocho horas efectivamente trabajadas.
Establece que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce y medio por
ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal
otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto, entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, ningún
aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de
mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo
Salarial.
Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados
específicamente en los Laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo
de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos
trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama
de actividad.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres o mujeres.