REGIMEN DE LICENCIAS, SALIDAS PARTICULARES Y MEDIO HORARIO POR LACTANCIA DE LOS PASANTES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA




Promulgación: 17/09/1997
Publicación: 26/09/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 762
  VISTO: la necesidad de regular el régimen de licencias por enfermedad,
duelo, maternidad y paternidad, salidas particulares y medio horario por
lactancia, de los pasantes de la Presidencia de la República;

  RESULTANDO: I) que con fecha 27 de julio de 1994 se suscribió entre la
Presidencia de la República y el Consejo de Educación Técnico-Profesional,
un convenio para el otorgamiento de pasantías para estudiantes y egresados
de esta Institución;

II) que en el marco del acuerdo mencionado se celebraron diversos
contratos de pasantía;

III) que dicho convenio no tiene previsiones en lo que refiere a
licencias, salidas particulares y medio horario por lactancia de los
pasantes;

  CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente establecer un adecuado
régimen general que regule los aspectos señalados;

II) que la situación de los pasantes, en los aspectos de prestación del
trabajo, guarda una razonable analogía con la de los funcionarios de la
Presidencia de la República, lo que torna aconsejable el establecimiento
de condiciones similares a las previstas en la Ley de licencias Nº 16.104
de 23 de enero de 1990;

  ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el Convenio de 27 de julio de
1994, celebrado entre la Presidencia de la República y el Consejo de
Educación Técnico-Profesional;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Se otorgará licencia por enfermedad a los pasantes de la Presidencia de
la República que padezcan cualquier afección física o psíquica que sea
certificada, de acuerdo a la normativa vigente, por Médico Oficial, como
aguda o agudizada, que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar
sus tareas y cuyo tratamiento presente incompatibilidad con las mismas o
cuya evolución pueda significar un peligro para sí o para los demás.
No constituirán causa para el abandono de las tareas, las pequeñas heridas
o contusiones de las que no se desprenda una indisposición para el
cumplimiento de la función, siempre que no haya expresa contraindicación
médica.

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