REGIMEN DE LICENCIAS, SALIDAS PARTICULARES Y MEDIO HORARIO POR LACTANCIA DE LOS PASANTES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA




Promulgación: 17/09/1997
Publicación: 26/09/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 762
  VISTO: la necesidad de regular el régimen de licencias por enfermedad,
duelo, maternidad y paternidad, salidas particulares y medio horario por
lactancia, de los pasantes de la Presidencia de la República;

  RESULTANDO: I) que con fecha 27 de julio de 1994 se suscribió entre la
Presidencia de la República y el Consejo de Educación Técnico-Profesional,
un convenio para el otorgamiento de pasantías para estudiantes y egresados
de esta Institución;

II) que en el marco del acuerdo mencionado se celebraron diversos
contratos de pasantía;

III) que dicho convenio no tiene previsiones en lo que refiere a
licencias, salidas particulares y medio horario por lactancia de los
pasantes;

  CONSIDERANDO: I) que se entiende conveniente establecer un adecuado
régimen general que regule los aspectos señalados;

II) que la situación de los pasantes, en los aspectos de prestación del
trabajo, guarda una razonable analogía con la de los funcionarios de la
Presidencia de la República, lo que torna aconsejable el establecimiento
de condiciones similares a las previstas en la Ley de licencias Nº 16.104
de 23 de enero de 1990;

  ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en el Convenio de 27 de julio de
1994, celebrado entre la Presidencia de la República y el Consejo de
Educación Técnico-Profesional;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

   Se otorgará licencia por enfermedad a los pasantes de la Presidencia de
la República que padezcan cualquier afección física o psíquica que sea
certificada, de acuerdo a la normativa vigente, por Médico Oficial, como
aguda o agudizada, que implique la imposibilidad de concurrir a desempeñar
sus tareas y cuyo tratamiento presente incompatibilidad con las mismas o
cuya evolución pueda significar un peligro para sí o para los demás.
No constituirán causa para el abandono de las tareas, las pequeñas heridas
o contusiones de las que no se desprenda una indisposición para el
cumplimiento de la función, siempre que no haya expresa contraindicación
médica.

Artículo 2

   El pasante enfermo deberá esperar al médico certificador en su
domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia, de lo que pondrá
detalladamente en conocimiento al dar aviso a su oficina, y podrá,
asimismo, concurrir al consultorio del mismo.

Artículo 3

   Practicado el examen médico correspondiente, se entregará al pasante un
formulario firmado por el médico actuante en que constará la licencia
acordada o la negativa, el que deberá ser entregado dentro de las
veinticuatro horas en el Departamento de Recursos Humanos.

Artículo 4

   Los pasantes en uso de licencia por enfermedad deberán permanecer en su
domicilio o en el lugar en que se le preste asistencia todo el período
concedido salvo expresa autorización médica en contrario. El Médico
Oficial establecerá en su informe si ha prescripto al funcionario la
salida de su domicilio a los efectos de su más pronta curación.

Artículo 5

   Cuando el pasante con parte de enfermo, examinado o no por el médico de
certificaciones, se encontrare en condiciones de reintegrarse a sus
tareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente.
   Cuando fuere debidamente comprobado que el pasante en uso de licencia
por enfermedad, no cumple las disposiciones reglamentarias, salvo los
casos rigurosamente justificados, se aplicarán las sanciones que
correspondieren.

Artículo 6

   En los casos de licencia por enfermedad, los interesados tendrán que
procurarse asistencia médica y ponerse en las mejores condiciones para su
rápida cura. El Médico de Certificaciones queda facultado para dar pase a
los establecimientos de salud a los pasantes que por sus condiciones
económicas no puedan asistirse debidamente en sus domicilios. La
comprobación de hechos voluntarios que contribuyan a la prolongación
indebida de la cura, será motivo de sanción, según la gravedad de la
falta.

Artículo 7

   Cuando el domicilio habitual del pasante y la oficina respectiva estén
dentro del departamento de Montevideo, pero el pasante se encuentre
eventualmente en otro departamento, el examen médico lo requerirá del
médico de Salud Pública correspondiente a la localidad en que se encuentre
o la más cercana, solicitándole que se expida informando: fecha y hora del
examen, lugar del mismo, síndrome y licencia aconsejada. Idéntico
procedimiento se seguirá en los casos en que el domicilio habitual del
pasante y la oficina se encuentren en distintos departamentos.

Artículo 8

   Al pasante que en un período de doce meses incurra en más de sesenta
inasistencias no se le prorrogará el contrato de pasantía.

Artículo 9

   Toda pasante embarazada tendrá derecho mediante presentación de un
certificado médico en el que se indique la fecha presunta del parto, a una
licencia por maternidad.
   La duración de esta licencia será de trece semanas. A esos efectos la
pasante embarazada deberá cesar todo trabajo una semana antes del parto y
no podrá reiniciarlo sino hasta doce semanas después del mismo.
   La pasante embarazada, podrá adelantar el inicio de su licencia, hasta
seis semanas antes de la fecha presunta del parto.

Artículo 10

  Cuando el parto sobrevenga después de la fecha presunta, la licencia
tomada anteriormente será prolongada hasta la fecha del alumbramiento y la
duración del descanso puerperal obligatorio no deberá ser reducida.

Artículo 11

  En caso de enfermedad que sea consecuencia del embarazo, se podrá fijar
un descanso prenatal suplementario.

Artículo 12

  En caso de enfermedad que sea consecuencia del parto se podrá fijar una
prolongación del descanso puerperal cuya duración será establecida por el
Departamento Médico del Inciso.

Artículo 13

  Las pasantes madres, en los casos en que ellas mismas amamanten a sus
hijos, podrán solicitar se les reduzca a la mitad el horario de trabajo y
hasta que el lactante lo requiera, luego de haber hecho uso del descanso
puerperal.

Artículo 14

  Con la presentación del certificado médico respectivo, los pasantes
padres, tendrán derecho a una licencia por paternidad de dos días.

Artículo 15

  En caso de fallecimiento de padres, hijos o cónyuges, los pasantes
tendrán derecho a diez días de licencia con goce de sueldo. Dicha licencia
será de cuatro días en caso de fallecimiento de hermanos y de dos días en
los casos de fallecimiento de abuelos, nietos, padres, hijos o hermanos
políticos, padres adoptantes, hijos adoptivos, padrastros o hijastros.
En todos los casos la causal determinante deberá justificarse
oportunamente.

Artículo 16

No podrá hacerse uso de ninguna licencia excepto las derivadas de
enfermedad y duelo, sin que haya sido previamente notificado el pasante,
de la concesión de la misma.

Artículo 17

  En materia de salidas particulares de los pasantes, será de aplicación
el régimen de los funcionarios de la Presidencia de la República.

Artículo 18

  Comuníquese, etc.

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