REGIMEN DE LICENCIAS, SALIDAS PARTICULARES Y MEDIO HORARIO POR LACTANCIA DE LOS PASANTES DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA




Promulgación: 17/09/1997
Publicación: 26/09/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1997
  •    Página: 762

Artículo 5

   Cuando el pasante con parte de enfermo, examinado o no por el médico de
certificaciones, se encontrare en condiciones de reintegrarse a sus
tareas, estará obligado a hacerlo inmediatamente.
   Cuando fuere debidamente comprobado que el pasante en uso de licencia
por enfermedad, no cumple las disposiciones reglamentarias, salvo los
casos rigurosamente justificados, se aplicarán las sanciones que
correspondieren.
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