La cuota promedio y todas las tasas moderadoras, de las Instituciones
de Asistencia Médica del Interior, correspondientes al mes de setiembre de
1996, no podrán ser superiores a las que resulten de incrementar en un
0,8% (cero punto ocho por ciento), los valores respectivos calculados de
acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 309/996 de 31 de julio de 1996.
El aumento consignado precedentemente recoge:
a) la incidencia de la diferencia entre los valores real y estimado del
incremento salarial acordado con la Federación Médica del Interior,
vigente a partir del 1º de agosto de 1996 y b) los incrementos del Indice
de Precios al Por Mayor de Productos Manufacturados y Tipo de Cambio
correspondientes al mes de julio de 1996.(*)