Cuando el funcionario trabaje alguno de los días en que debiera gozar del
descanso que le corresponda o en los feriados, percibirá una retribución
adicional al sueldo que se calculará de la siguiente manera:
* Por cada día feriado común o de descanso semanal, un treintavo del
sueldo escala, más un treintavo de las compensaciones del artículo 23
numerales 2 y 3, y las que correspondan de acuerdo a la reglamentación del
artículo 21 a que tenga derecho, con excepción de la guardia semanal a la
orden y la de turno rotativo.
* En los feriados, 1° de Enero, 1° de Mayo, 18 de Julio, 25 de
Agosto, 25 de Diciembre, dos treintavos del sueldo escala, más dos
treintavos de las compensaciones del artículo 23 numerales 2 y 3, y las
que correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 21, a que
tenga derecho, con las mismas excepciones del párrafo precedente.