Las empresas prestadoras de servicio de gestión de información recibirán y gestionarán la información que reciban de las empresas referidas en el artículo 3° del presente Decreto, y la transmitirán a la Dirección Nacional de Transporte, la cual la conservará en los Servidores del Sistema Integral de Control del Transporte de Carga.
Asimismo, la información trasmitida por las unidades de monitoreo electrónico instaladas en las unidades de transporte de cada empresa referida en el artículo 3° del presente Decreto, será recibida y gestionada por las empresas prestadoras de servicio de gestión de información, las cuales transmitirán la información a la Dirección Nacional de Transporte, la que conservará en los Servidores del Sistema Integral de Control del Transporte de Carga.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias, así como lo atinente al uso y preservación de la infraestructura vial de las empresas referidas en el artículo 3° del presente Decreto, mediante el acceso y confrontación de la información contenida en los servidores del Sistema Integral de Control del Transporte de Carga.
Los Organismos fiscalizadores correspondientes (Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social, Banco de Seguros del Estado, Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social y Dirección Nacional de Aduanas) podrán interconectarse con los Servidores de Sistema Integral de Control del Transporte de Cargas de la Dirección Nacional de Transporte, y fiscalizar la información de las Empresas referidas en el artículo 3 del presente Decreto, de acuerdo a las facultades que le confieren las normas legales y reglamentarias a cada organismo.