VISTO: lo establecido en el artículo 271 de la Ley N° 17.296, de fecha 21 de febrero de 2001, por el que se creó la Guía de Carga para el Transporte Terrestre, en el Decreto N° 349/001 de fecha 4 de setiembre de 2001, y en el Decreto N° 366/013 de fecha 12 de Noviembre de 2013.
RESULTANDO: I) Que el artículo 16 del Capítulo III del Decreto N° 349/001 de fecha 4 de setiembre de 2001, reglamenta lo referente a la Guía de Carga establecida en el artículo 271 de la Ley N° 17.296, de fecha 21 de febrero de 2001.
II) Que el artículo 1° del Decreto N° 366/013 de fecha 12 de Noviembre de 2013, crea en la órbita de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, la Guía Electrónica de Transporte de Carga y el Sistema de Información de Carga del Transporte Terrestre (SICTT), regulando la misma, y realizando ajustes en el Decreto N° 349/001 de fecha 4 de setiembre de 2001, todo ello a efectos de contribuir a la formalización del transporte de carga terrestre y al mejor conocimiento del Sector para la formulación de políticas en la materia.
III) Que desde la referida reglamentación, han existido desarrollos tecnológicos que aconsejan avanzar en la instrumentación de mecanismos de control a través de la incorporación de innovaciones tecnológicas que permiten un control en tiempo real, con previo análisis de riesgo, selectividad, eficacia y eficiencia en los controles, todo lo cual redunda en un efectivo control de la regularidad y la formalización del transporte de carga.
CONSIDERANDO: I) Que resulta conveniente y oportuno adecuar el Sistema de Control del Transporte de Carga que circula por el territorio nacional a los avances tecnológicos, lo que permite un seguimiento y control más eficiente y eficaz de la regularidad y formalidad del transporte de carga, facultando a la Dirección Nacional de Transporte a establecer un control por medios tecnológicos para todas las cargas que se transporten en el territorio nacional por parte de las empresas de transporte profesional de carga nacional e internacional por carreteras por cuenta ajena y las empresas que efectúen transportes de mercancías por cuenta propia.
II) Que por tal motivo, corresponde implementar un Sistema Integral de Control del Transporte de Carga que posibilitará que se realicen declaraciones por parte de las empresas comprendidas en el sistema, que cumplan con proveer de la información requerida por la Guía Electrónica de Transporte de Carga, creada por el artículo 271 de la Ley N° 17.296, de fecha 21 de Febrero de 2001, y simultáneamente, utilizar unidades de monitoreo electrónico instalados en las unidades de transporte que se movilicen dentro del territorio nacional, que brinden información en tiempo real que le permita a la Dirección Nacional de Transporte contar con información relevante para un mayor control, en base a análisis de riesgo, selectividad, eficacia y eficiencia en los controles que debe ejercer.
III) Que dicho Sistema Integral de Control de Transporte de Carga redundará en un efectivo control de la regularidad y la formalización del transporte de carga, por parte de la Dirección Nacional de Transporte y de todos los Organismos de control del Estado.
ATENTO: a lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley N° 17.296 de fecha 21 de febrero de 2001, artículo 387 de la Ley N° 19.355 de fecha 19 de diciembre de 2015 y en el numeral 3 del artículo 7 del Decreto N° 574/974 de fecha 12 de julio de 1974, el Decreto N° 349/001 de fecha 4 de setiembre de 2001 y el Decreto N° 366/013 de fecha 12 de Noviembre de 2013 y, a lo precedentemente expuesto.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:
Intégrase a la Guía Electrónica de Transporte de Carga el Sistema Integral de Control de Transporte de Carga (SICTRAC), bajo la órbita de la Dirección Nacional de Transporte, a los efectos de ejercer un control de la regularidad y formalización del transporte de carga dentro del territorio nacional.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas será el propietario de los datos que suministre el dispositivo a instalar y la autoridad de control y aplicación del Sistema Integral de Control del Transporte de Carga, pudiendo interconectarse al mismo otros Organismos.
Todo el transporte de carga que se realice por el territorio nacional por parte de las empresas a que refiere el artículo 3° del presente Decreto, deberá encontrarse obligatoriamente amparado a la Guía Electrónica de Transporte de Carga y al Sistema Integral de Control del Transporte de Carga.
Las empresas de transporte profesional de carga nacional e internacional por carreteras por cuenta ajena, las empresas que efectúen transporte de mercancías por cuenta propia, deberán encontrarse conectadas al Sistema Integral de Control del Transporte de Carga y al Sistema de Información de Carga del Transporte Terrestre, a efectos de movilizar cualquier carga dentro del territorio nacional, y deberán informar al Sistema Integral de Control del Transporte de Carga y a la Guía Electrónica del Transporte de Carga cada movimiento que realicen sus unidades de transporte.
La Dirección Nacional de Transporte exigirá y fiscalizará la utilización del Sistema Integral de Control del Transporte de Carga por parte de las empresas referidas en el inciso anterior, en todas las unidades de transporte que circulen por el territorio nacional, sea que éstas movilicen cargas o circulen en lastre.
Los medios tecnológicos necesarios para el funcionamiento del Sistema Integral de Control del Transporte de Carga serán provistos y administrados por empresas prestadoras de servicio de gestión de información homologado por la Dirección Nacional de Transporte.
Para obtener y mantener dicha homologación, que tendrá un plazo de vigencia de 6 (seis) años, las empresas prestadoras de servicio de gestión de información deberán cumplir con las condiciones que se establecen en el presente Decreto y aquellas que determine la referida Dirección Nacional.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas tendrá a su cargo las pruebas físicas, de comunicación web service y análisis de sustentabilidad de las empresas que se presenten a efecto de la homologación de la prestación del referido servicio.
Las empresas prestadoras de servicio de gestión de información cuyos sistemas hayan sido homologados, deberán prestar el servicio en todo el territorio nacional y contar con stock suficiente de unidades de monitoreo electrónico para su colocación en cada camión o unidad de transporte que realice cargas.
Las empresas prestadoras de servicio de gestión de información cuyos sistemas y unidades de monitoreo electrónico hayan sido homologados, podrán ser inspeccionadas por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas en cualquier momento, con el fin de controlar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente Decreto, así como los que determine el citado Organismo.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas establecerá las características técnicas y tecnológicas básicas que deben reunir las unidades de monitoreo electrónico a instalarse en los medios de transporte obligados a tales efectos, y las características técnicas de los servidores que se emplazarán en la Dirección Nacional de Transporte, o donde ésta determine, a efectos de mantener la información del Sistema Integral de Control de Transporte de Carga.
La Dirección Nacional de Transporte, por resolución fundada, podrá introducir las modificaciones técnicas y tecnológicas que puedan significar mejoras en el control de las cargas transportadas, así como todo lo relativo a la instalación, comunicación, mantenimiento y reposición del servicio.
La información ingresada en el Sistema Integral de Control del Transporte de Carga por parte de las empresas referidas en el artículo 3 del presente Decreto, nutrirán la Guía Electrónica de Transporte de Carga, creada por el artículo 271 de la Ley N° 17.296 de fecha 21 de Febrero de 2001, y será confrontada con la información que surja constatada por las unidades de monitoreo electrónico instalados en las unidades de transporte de cada empresa.
Las empresas prestadoras de servicio de gestión de información recibirán y gestionarán la información que reciban de las empresas referidas en el artículo 3° del presente Decreto, y la transmitirán a la Dirección Nacional de Transporte, la cual la conservará en los Servidores del Sistema Integral de Control del Transporte de Carga.
Asimismo, la información trasmitida por las unidades de monitoreo electrónico instaladas en las unidades de transporte de cada empresa referida en el artículo 3° del presente Decreto, será recibida y gestionada por las empresas prestadoras de servicio de gestión de información, las cuales transmitirán la información a la Dirección Nacional de Transporte, la que conservará en los Servidores del Sistema Integral de Control del Transporte de Carga.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias, así como lo atinente al uso y preservación de la infraestructura vial de las empresas referidas en el artículo 3° del presente Decreto, mediante el acceso y confrontación de la información contenida en los servidores del Sistema Integral de Control del Transporte de Carga.
Los Organismos fiscalizadores correspondientes (Dirección General Impositiva, Banco de Previsión Social, Banco de Seguros del Estado, Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social y Dirección Nacional de Aduanas) podrán interconectarse con los Servidores de Sistema Integral de Control del Transporte de Cargas de la Dirección Nacional de Transporte, y fiscalizar la información de las Empresas referidas en el artículo 3 del presente Decreto, de acuerdo a las facultades que le confieren las normas legales y reglamentarias a cada organismo.
Las empresas referidas en el artículo 3° del presente Decreto, podrán contratar con cualquiera de las empresas prestadoras de servicio de gestión de información homologadas por la Dirección Nacional de Transporte, debiendo abonar la prestación de dicho servicio.
El precio por la prestación del servicio de interconexión y gestión de transmisión al Sistema Integral de Control del Transporte de Carga que las firmas prestadoras de servicio de gestión de información homologadas, que abonarán las empresas referidas en el artículo 3° del presente Decreto, tendrá un tope máximo de 10 U.I. (diez Unidades Indexadas) por cada día de servicio prestado, y por cada unidad de transporte, siendo indiferente la cantidad de movimientos de mercadería que realice dicha unidad de transporte durante cada día.
El incumplimiento de la presente normativa y de las resoluciones dictadas por la Dirección Nacional de Transporte, por parte de las empresas prestadoras de servicio de gestión de información, dará lugar a su suspensión, sin perjuicio de la revocación de la respectiva homologación.
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte por razones de buena administración, a suspender, en forma temporal y por resolución fundada, la recepción de documentos y trámites relacionados a la homologación de nuevas empresas prestadoras de servicio de gestión de información, en función de las necesidades del servicio.
La obligatoriedad prevista en el artículo 3° para las empresas transportistas de carga se hará exigible una vez efectivizados los estudios técnicos, homologaciones y demás trámites necesarios por parte de la Dirección Nacional de Transporte, dentro del plazo de 240 (doscientos cuarenta) días.
Facúltase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a prorrogar dicho plazo por razones fundadas. Comuníquese, publíquese, etc.