MEDIOS DE COMUNICACION - SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS




Promulgación: 07/08/1990
Publicación: 29/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 127
Referencias a toda la norma
   Visto: lo dispuesto por el artículo 4° del decreto ley 15.671 de fecha 
8 de noviembre de 1984. 

    Resultando: que existe actualmente en nuestro país un considerable
interés por parte de numerosas personas en instalar servicios de
televisión por cable o codificada, para prestarlo a abonados, o entre
usuarios en un mismo edificio o conjunto habitacional.

    Considerando: que la normativa vigente está dada por el decreto
119/984 de fecha 27 de marzo de 1984, el cual ha sido superado hoy, tanto
por avances tecnológicos, como por la diversidad de prestaciones que se
pretenden y que no fueron contempladas en su totalidad por dicha norma.

    Atento: a lo establecido por el numeral 4 del artículo 168 de la
Constitución de la República, en el decreto ley 15.671 de 8 de noviembre
de 1984 y a lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones y la
Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional,

                         El Presidente de la República

                                   DECRETA:

CAPITULO I - GENERALIDADES

Artículo 1

    El servicio de telecomunicaciones que se propaga por medio de señales
codificadas o una guía artificial (cable o similar) y cuyas emisiones
están destinadas a la recepción directa por abonados, será operado por
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas de acuerdo con los
decretos leyes 14.442 de 21 de octubre de 1975, 14.670 de 23 de junio de
1977 y 15.671 de 8 de noviembre de 1984 y la presente reglamentación.
Referencias al artículo

LACALLE HERRERA - CARLOS E. DELPIAZZO
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