MEDIOS DE COMUNICACION - SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS




Promulgación: 07/08/1990
Publicación: 29/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 127
Referencias a toda la norma
   Visto: lo dispuesto por el artículo 4° del decreto ley 15.671 de fecha 
8 de noviembre de 1984. 

    Resultando: que existe actualmente en nuestro país un considerable
interés por parte de numerosas personas en instalar servicios de
televisión por cable o codificada, para prestarlo a abonados, o entre
usuarios en un mismo edificio o conjunto habitacional.

    Considerando: que la normativa vigente está dada por el decreto
119/984 de fecha 27 de marzo de 1984, el cual ha sido superado hoy, tanto
por avances tecnológicos, como por la diversidad de prestaciones que se
pretenden y que no fueron contempladas en su totalidad por dicha norma.

    Atento: a lo establecido por el numeral 4 del artículo 168 de la
Constitución de la República, en el decreto ley 15.671 de 8 de noviembre
de 1984 y a lo informado por la Dirección Nacional de Comunicaciones y la
Asesoría Letrada del Ministerio de Defensa Nacional,

                         El Presidente de la República

                                   DECRETA:

CAPITULO I - GENERALIDADES

Artículo 1

    El servicio de telecomunicaciones que se propaga por medio de señales
codificadas o una guía artificial (cable o similar) y cuyas emisiones
están destinadas a la recepción directa por abonados, será operado por
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas de acuerdo con los
decretos leyes 14.442 de 21 de octubre de 1975, 14.670 de 23 de junio de
1977 y 15.671 de 8 de noviembre de 1984 y la presente reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 2

      No podrá ofertarse a terceros la recepción de señales de televisión
por cable o codificadas, sin obtener la autorización del Poder Ejecutivo,
a otorgarse previo informe de la Dirección Nacional de Comunicaciones, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de esta reglamentación.
Referencias al artículo

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo 8.
Ver en esta norma, artículo: 34.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/990 de 07/08/1990 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

Toda operación de servicios, con o sin finalidad de lucro, estará sometida
al control de la Dirección Nacional de Comunicaciones, la que autorizará
cualquier modificación en los equipos de trasmisión o distribución o la
exigirá para adecuar el funcionamiento de las instalaciones existentes a
las innovaciones tecnológicas aptas para la mejora de las
telecomunicaciones o de la seguridad de sus operadores, usuarios o
terceros.
Referencias al artículo

CAPITULO II - PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS

Artículo 5

       A solicitud de parte interesada o de oficio, la Administración
podrá llamar públicamente a interesados para la explotación del servicio
en determinadas áreas geográficas en régimen de autorización. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 39.
Referencias al artículo

Artículo 6

      Para aquellas zonas en donde la televisión nacional no se recepcione
satisfactoriamente, según informe de la Dirección Nacional de
Comunicaciones, el Poder Ejecutivo podrá autorizar -en subsidio- la
instalación y funcionamiento de sistemas de televisión por cable o
codificada, con carácter precario y revocable sin necesidad de llamado a
interesados en la explotación del proyecto y hasta tanto éste pueda
llevarse a cabo. 
Referencias al artículo

Artículo 7

    La propuesta del interesado en operar un servicio de televisión
por cable o codificada, contendrá los requisitos que señale la Dirección
Nacional de Comunicaciones y los que se detallan a continuación.

 A) Informe técnico sobre la clase de servicio que desee proporcionar;
 B) Estudio sobre la zona o población que se pretenda servir y evaluación
económico-demográfica de la misma;
 C) Presupuesto de inversiones y costo de operación estimados;
 D) Determinación de los créditos a devengarse en favor de la
Administración, para el caso de ser autorizada la ejecución del servicio
propuesto. Tales liquidaciones se practicarán conforme a las Tasas y
Tarifas correspondientes y las pautas previstas en las Bases del Llamado
Público al cual se concurre.(*)
 E) Programación general de desarrollo del servicio, proyectos en cuanto a
la manera de encarar la explotación de la emisora, horario mínimo,
programa y objetivos;
 F) Propuesta de estipulaciones contractuales por las cuales se regirán
las suscripciones o adhesiones al sistema por parte de los usuarios.  (*)

(*)Notas:
Literal d) redacción dada por: Decreto Nº 125/993 de 12/03/1993 artículo 
1.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/990 de 07/08/1990 artículo 7.
Referencias al artículo

Artículo 8

      Cuando los interesados sean personas físicas, deberán cumplir
con los requisitos siguientes:

 A) Ser mayor de edad.
 B) Constituir domicilio en el territorio nacional y preferentemente en el 
    lugar donde prestará el servicio.
 C) Prestar declaración de fe democrática, y aceptación de la forma
    democrática y representativa de gobierno establecida en la
    Constitución de la República;
 D) Demostrar poseer capacidad económica, de acuerdo con la categoría de
    la estación que se proyecte instalar;
 E) Presentar adecuada certificación que acredite solvencia moral.
 (*)

(*)Notas:
Literales a) y b) redacción dada por: Decreto Nº 400/000 de 29/12/2000 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 9, 10 y 22.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/990 de 07/08/1990 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

  Cuando los interesados sean personas jurídicas, deberán cumplir
con los requisitos siguientes.

 A) Cada socio o accionista, con los requisitos impuestos por los
    literales C), D), y E) del artículo precedente;
 B) De tratarse de una Sociedad Anónima sus acciones se emitirán en forma
    nominativa;
 C) El plazo de vigencia de la sociedad será superior al de la
    autorización que se procura. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 10

      En todos los casos en que se designen Directores, Administradores,
Gerentes o Personal en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en
la conducción y orientación de la emisión o distribución de señales, tales
personas deberán cumplir con las exigencias establecidas en los literales
A), B), C), y E) del artículo 8º.  
Referencias al artículo

Artículo 11

      Los obrados en los que se estudien proyectos elaborados por parte
interesada, en el marco de lo dispuesto en el artículo 5, se mantendrán en
carácter de estricta reserva hasta finalizar el plazo otorgado para la
presentación de las propuestas. 
Referencias al artículo

Artículo 12

      Los llamados a interesados deberán publicarse en el Diario Oficial
por tres días, sin perjuicio de hacerlo por otros medios locales y
nacionales que se consideren convenientes para asegurar la publicidad del
acto.
      Las publicaciones en el Diario Oficial deberán hacerse con no menos
de treinta días corridos de anticipación a la fecha de la apertura del
llamado, a contar desde la última publicación. 
Referencias al artículo

Artículo 13

      Las publicaciones que disponga a tales efectos la Dirección Nacional
de Comunicaciones, deberán contener como mínimo:

 A) Objeto del llamado, plazo para la presentación y especificación
    sintética que permita su fácil interpretación por los posibles
    oferentes;
 B) Lugar, día y horario para retirar las especificaciones relativas al
    llamado, como así también, donde los interesados puedan formular
    consultas;
 C) Lugar, día y hora en que se procederá a la apertura de las propuestas.
Referencias al artículo

Artículo 14

   Una vez verificada la apertura de las propuestas la Dirección Nacional
de Comunicaciones las estudiará y elevará al Poder Ejecutivo para
su consideración, con el informe correspondiente. 
Referencias al artículo

CAPITULO III - INSTALACION Y OPERACION

Artículo 15

      Cuando se autorice la ejecución de un servicio, el mismo deberá ser
puesto en funcionamiento dentro de los siguientes plazos:

A) Para sistemas con más de cien posibles usuarios: doce meses.
B) Para sistemas con menos de cien posibles usuarios: cuatro meses.

      Estos plazos podrán ser prorrogados por la Dirección Nacional de
Comunicaciones en casos de fuerza mayor hasta por la mitad del fijado
precedentemente. 
Referencias al artículo

Artículo 16

   En caso de incumplimiento del plazo u otro requisito para la puesta en
funcionamiento del sistema, quedará sin efecto la autorización o la
aprobación respectiva.
Referencias al artículo

Artículo 17

      El servicio se prestará a todos los solicitantes que reúnan las
condiciones establecidas en las estipulaciones contractuales de que habla
el literal F) del artículo 7 sin distinción, atendiendo exclusivamente a
la fecha de solicitud. 
Referencias al artículo

CAPITULO IV - CARACTER DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 18

      Las autorizaciones para instalar y operar los servicios se otorgarán
con carácter personal, quedando en consecuencia prohibida toda negociación
que implique directa o indirectamente, un cambio en la titularidad de las
mismas.

      También es obligatorio someter a la previa autorización del Poder
Ejecutivo cualquier transferencia o cambio en la titularidad de las
acciones nominativas de las Sociedades Anónimas.

      En caso de fallecimiento del titular o de los accionistas de la
sociedad autorizada, los sucesores deberán dar cuenta a la Dirección
Nacional de Comunicaciones en el término de 72 horas, estando a la
resolución provisional que adopte el Poder Ejecutivo para procurar
mantener la emisora en funcionamiento sin perjuicio de la resolución
definitiva que dicte el Poder Ejecutivo.

      Si el sucesor o sucesores no reúnen los requisitos para ser
titulares de la autorización, o para ser accionistas de la persona
jurídica titular de la misma, se hará saber a éstos la falta de idoneidad.

      La Inspección General de Hacienda, fiscalizará el cumplimiento de
esta disposición por propia iniciativa o a solicitud de la Dirección
Nacional de Comunicaciones y su transgresión según la gravedad del caso,
dará lugar a la suspensión o a la caducidad de la autorización. 
Referencias al artículo

Artículo 19

       En ningún caso se autorizará el traspaso o cesión total o parcial
de la titularidad del servicio si no se cumplen los siguientes requisitos.

A) Que la persona física o jurídica que pretenda obtener la autorización,
   esté plenamente capacitada para ser titular de ella;

B) Que el postulante haya cumplido con todas las obligaciones de la
   presente reglamentación;

C) Que cada autorización haya estado vigente por un término no menor de
   cinco años.
Referencias al artículo

Artículo 20

      Salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, las
autorizaciones no podrán ser transferidas dentro de Los primeros cinco
años de haber sido otorgadas.

      Si en cualquier momento se hiciera imposible la explotación del
servicio por razones relacionadas con Los titulares del mismo las
autorizaciones se considerarán caducadas. 
Referencias al artículo

Artículo 21

      Las autorizaciones para instalar, operar y explotar un sistema de
televisión por cable o codificada, tendrán una vigencia de diez años a
partir de la fecha de publicación de la Resolución respectiva en el Diario
Oficial.

      Concluido dicho plazo, podrá prorrogarse por períodos de diez años,
previos los informes pertinentes. 
Referencias al artículo

Artículo 22

    La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá en cualquier momento
disponer todas las averiguaciones pertinentes y solicitara ampliación de
informaciones o declaraciones respecto al cumplimiento o mantenimiento de
requisitos establecidos por los artículos 8 y 9.

    Las ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán -salvo
justificación adecuada- presunción de carencia de domicilio real y
permanente en la República, lo que dará mérito a que la Dirección Nacional
de Comunicaciones gestione ante el Poder Ejecutivo la cancelación de las
autorizaciones concedidas. 
Referencias al artículo

CAPITULO V - CONDICIONES TECNICAS Y ADMINISTRATIVAS

Artículo 23

      Cuando el Poder Ejecutivo autorice la distribución de señales de
televisión por cable o codificada para determinada área geográfica se
establecerá el nombre de la difusora, la localidad donde se instalará la
planta emisora, y el horario mínimo de funcionamiento.

      La Dirección Nacional de Comunicaciones, por su parte fijará las
demás condiciones técnicas y administrativas a las que deberá ajustarse la
emisora. 
Referencias al artículo

Artículo 24

      Las estaciones deberán mantener sus equipos y todos los demás
elementos de trasmisión, en condiciones óptimas de operación, en forma
tal, que aseguren un nivel aceptable de recepción y no causen
interferencias a otros servicios.

      También deberán poseer todos los dispositivos de seguridad
destinados a proteger la vida de su personal o terceros. 
Referencias al artículo

Artículo 25

      Las estaciones podrán ser inspeccionadas en cualquier momento por la
Dirección Nacional de Comunicaciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36 Derogada/o.
Referencias al artículo

Artículo 26

   Todas las estaciones, deberán contar con servicio telefónico y tener en
todo momento al frente de las mismas personas responsables con autoridad
suficiente para cumplir con las disposiciones emanadas de la
Dirección Nacional de Comunicaciones en uso de sus facultades y
obligaciones de contralor y fiscalización. 
Referencias al artículo

CAPITULO VI - VARIOS

Artículo 27

      Los derechos sobre los programas que se trasmitan serán de exclusiva
y total responsabilidad del titular de los servicios así como lo referente
a la obtención de las autorizaciones pertinentes para cumplir los mismos.

Referencias al artículo

Artículo 28

      Será de exclusivo cargo del titular del servicio obtener los
permisos de las autoridades municipales u otras empresas u organismos
públicos o privados, propietarios de postes, tuberías subterráneas, etc,
destinados a otros fines.

      Sin perjuicio de lo expuesto, a los efectos del ejercicio de las
potestades municipales en materia edilicia, se pondrán a disposición de
los Municipios todos los elementos técnicos y estudios determinantes de la
fijación de las zonas de influencia de las alturas de las torres de enlace
y demás limitaciones establecidas en los artículos 4, 5 y 6 del decreto
ley 14.442 de 21 de octubre de 1975. 
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DEL CONTROL

Artículo 29

      Las emisoras deberán ajustarse a las siguientes pautas:

A) Cumplimiento cabal de las obligaciones legales relativas al contenido
de la programación y observancia especial de las normas referentes a la
moral, el decoro y las buenas costumbres;

B) Promoción y apelación de recursos humanos nacionales: artísticos,
profesionales, técnicos y culturales;

C) Cuidar la programación en su calidad y emisión, evitando materiales
defectuosos, obsoletos, incompletos, interrumpidos sin causa justificada,
repetidos en cortos lapsos o sustituídos sin previo avisos y razón. 
Referencias al artículo

Artículo 30

  Las estaciones difusoras están obligadas a grabar todas sus emisiones.

  La grabación deberá conservarse durante diez días hábiles a la orden de
la Dirección Nacional de Comunicaciones.

  Esta obligación no regirá respecto de las retrasmisiones de cadenas
satelitales en tanto se suministren a la Dirección Nacional de
Comunicaciones los equipos necesarios para su adecuado contralor, tampoco
será obligatoria la grabación de las retrasmisiones de señales de
televisión abierta nacional. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) agregado/s por: Decreto Nº 125/993 de 12/03/1993 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 31

      Para las localidades que establezca la Dirección Nacional de
Comunicaciones, las estaciones de que trata este Decreto deberán instalar
por lo menos un terminal equipado para recepción destinado a la
fiscalización. 
Referencias al artículo

Artículo 32

      Todas las estaciones están obligadas a integrar la cadena de
trasmisión simultánea que determine la Dirección Nacional de
Comunicaciones, cuando el Poder Ejecutivo lo disponga.

      Cuando se adopte en forma reiterada o permanente la modalidad de
trasmitir o retrasmitir un mismo programa por dos o más difusoras, deberá
solicitarse autorización de la Dirección Nacional de Comunicaciones. 
Referencias al artículo

Artículo 33

   El Poder Ejecutivo a través de la Dirección Nacional de Comunicaciones,
podrá tomar de las emisoras hasta quince minutos diarios, no acumulables
para efectuar emisiones de interés nacional y de acuerdo con las
facultades y condiciones de su norma legal específica. 
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - DE LAS APROBACIONES

Artículo 34

      La aprobación para la instalación y funcionamiento del sistema de
televisión por cable, sin ánimo de lucro, a que se refiere el artículo 3
de esta reglamentación requerirá solicitud de parte y se otorgará para su
distribución dentro de un determinado edificio o conjunto habitacional.
Referencias al artículo

Artículo 35

      La solicitud deberá contener un informe técnico sobre el servicio
así como la información relativa al pacto o convenio entre los usuarios
para financiar la operación y mantenimiento del sistema o para la
incorporación, si correspondiere, de nuevos usuarios.

      Asimismo deberá constar en la solicitud la designación y aceptación
respectiva de las personas responsables, con autoridad suficiente para
cumplir con las disposiciones emanadas de la Dirección Nacional de
Comunicaciones en uso de sus facultades de contralor y fiscalización. 
Referencias al artículo

Artículo 36

(*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 241/000 de 21/08/2000 artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 349/990 de 07/08/1990 artículo 36.
Referencias al artículo

CAPITULO IX - SANCIONES

Artículo 37

      Las transgresiones a lo establecido por esta reglamentación serán
sancionadas según lo dispuesto en lo pertinente por los artículos 3, 4 y 5
del decreto ley 14.670 de fecha 23 de junio de 1977. 
Referencias al artículo

CAPITULO X - TRANSITORIO

Artículo 38

      Las actuales autorizaciones precarias para el funcionamiento del
servicio que se reglamenta podrán ser convalidadas por el Poder Ejecutivo
siempre que sus titulares presenten la correspondiente solicitud en el
término de noventa días a partir de la publicación en el Diario Oficial de
este Reglamento, ajustándose a sus disposiciones.

      En caso omiso, vencidos los noventa días, caducarán las referidas
autorizaciones. 
Referencias al artículo

Artículo 39

      Será de aplicación a las peticiones en trámite relativas al servicio
de televisión por cable o codificada, lo dispuesto en el artículo 5 de
este reglamento. 
Referencias al artículo

Artículo 40

      Derógase el decreto 119/984 de 27 de marzo de 1984. 
Referencias al artículo

Artículo 41

    Comuníquese, publíquese y archívese.

LACALLE HERRERA - CARLOS E. DELPIAZZO
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