MEDIOS DE COMUNICACION - SERVICIO DE TELEVISION PARA ABONADOS




Promulgación: 07/08/1990
Publicación: 29/08/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 127
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - CARACTER DE LAS AUTORIZACIONES

Artículo 22

    La Dirección Nacional de Comunicaciones podrá en cualquier momento
disponer todas las averiguaciones pertinentes y solicitara ampliación de
informaciones o declaraciones respecto al cumplimiento o mantenimiento de
requisitos establecidos por los artículos 8 y 9.

    Las ausencias reiteradas o prolongadas del país constituirán -salvo
justificación adecuada- presunción de carencia de domicilio real y
permanente en la República, lo que dará mérito a que la Dirección Nacional
de Comunicaciones gestione ante el Poder Ejecutivo la cancelación de las
autorizaciones concedidas. 
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