JUEGOS DE AZAR




Promulgación: 05/11/1999
Publicación: 11/11/1999
Sección: Ultimo Momento
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1999
  •    Página: 1148
Reglamentario/a de: Ley Nº 17.166 de 10/09/1999.
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 17.166, de 10 de setiembre de 1999.-

RESULTANDO: que por el referido texto legal se establece el marco
jurídico de los concursos, sorteos o competencias que se efectúen
mediante la utilización de servicios telefónicos, postales o similares,
en los que la participación de los interesados se sujeta a que éstos
realicen un desembolso que habilite su intervención, y en los que el
ganador se determina mediante una elección aleatoria.-

CONSIDERANDO: I) que la actividad a reglamentar debe desarrollarse dentro
de un marco normativo que garantice la seriedad y transparencia del
juego, en resguardo de los participantes.-

II) que resulta conveniente especificar los diferentes aspectos
vinculados con la percepción del impuesto creado por la Ley que se
reglamenta, así como designar agente de retención del referido impuesto a
los titulares de las empresas prestadoras de los servicios telefónicos,
postales o similares, utilizados para la realización de los concursos,
sorteos o competencias autorizados.-

III) lo dispuesto por el artículo 10º del Decreto-Ley Nº 14.841, de 22 de
noviembre de 1978.-

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 168º, numeral 4)
de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - NORMAS GENERALES

Artículo 1

 (Autorización). El Ministerio de Economía y Finanzas podrá autorizar la
explotación de las modalidades de juegos previstas en la Ley Nº 17.166,
de 10 de setiembre de 1999, a las personas físicas o jurídicas que lo
soliciten, previo informe favorable de la Dirección Nacional de Loterías
y Quinielas. Los interesados deberán acreditar su idoneidad, solvencia
moral y patrimonial en la forma que expresan los artículos siguientes.-
Los organizadores de juegos actualmente en funcionamiento deberán
solicitar la autorización pertinente dentro de los diez días siguientes a
la fecha de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial.- (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

SANGUINETTI - JUAN A. MOREIRA
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