Reglamentario/a de: Ley Nº 17.523 de 04/08/2002 artículo 2.
Artículo 5
El incumplimiento por parte del Banco de la República Oriental del
Uruguay y el Banco Hipotecario del Uruguay de cualquiera de las
obligaciones estipuladas en la Ley Nº 17.523, de 4 de agosto de 2002 y en
la presente reglamentación, hará exigible la devolución de las sumas
prestadas con prescindencia del plazo que se hubiera establecido,
quedando facultado el Banco Central del Uruguay para realizar los débitos
correspondientes en las cuentas de titularidad de dichos bancos y
acreditarlas en la cuenta del Fondo de Estabilidad del Sistema
Bancario.